Respecto al contexto de violencia familiar en el delito de agresiones contra integrantes del grupo familiar [CASACIÓN 1874-2021 Huaura]



SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Decimocuarto. En el presente caso, la censura casacional se circunscribe, conforme al auto de calificación emitido por esta Sala Suprema, desde su perspectiva excepcional y en función de la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, a determinar un aspecto puntual: si en el caso, en segunda instancia, no hubo pronunciamiento respecto a si los hechos se realizaron en el contexto de “violencia familiar”.

Decimoquinto. Así, el derecho a recurrir se rige, a su vez, por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de limitación recursal. Este se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.

Decimosexto. En tal virtud, revisado el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado (foja 48), se aprecia que en ninguna parte de su contenido ha llegado a cuestionar que, en el caso, los hechos no se realizaron en el contexto de violencia familiar. En efecto, de acuerdo con el rubro “IV. Fundamentos fácticos de la apelación”, se aprecia que ha expresado cuestionamientos a los fundamentos 7.5. y 7.6. de la sentencia de primera instancia. Asimismo, ha llegado a presentar cuestionamientos respecto a la “ausencia de incredibilidad subjetiva”, “verosimilitud, coherencia y solidez de la declaración de la agraviada” y “persistencia en la incriminación”. Finaliza señalando que los únicos medios de incriminación son el certificado médico-legal, la denuncia policial familiar y la Resolución n.º 1, expedida por el Juzgado de Familia. Por tal motivo, en sede de alzada, la Sala Penal Superior emitió pronunciamiento respecto a ello, conforme se desprende del contenido del ítem “IV. Fundamentos” de la sentencia de vista.

Decimoséptimo. Cabe precisar que, de acuerdo con el acta de registro de audiencia de apelación (foja 95), la defensa del recurrente sostuvo en dicho acto procesal como agravio que “no se ha acreditado la relación de familia o alguna relación de dependencia de la agraviada con respecto a su patrocinado, ambos tienen un hijo pero nunca han convivido y por ello no se ha acreditado la condición de familia”. Como se aprecia, dicho agravio no fue invocado ni formó parte del recurso de apelación. Fue recién introducido en los alegatos del abogado defensor en audiencia de apelación. Así, no puede introducirse a debate, de manera sorpresiva, un nuevo agravio en la audiencia de apelación, pues dicho acto oral se lleva a cabo para que la parte impugnante pueda sustentar verbalmente los planteamientos ya expuestos en el recurso escrito, mas no introducir otros nuevos y distintos. Lo contrario vulnera el debido proceso bajo la vertiente del derecho de igualdad y de defensa de las otras partes procesales, así como el principio de congruencia recursal. Tanto más si las formalidades del recurso impugnatorio se encuentran debidamente estipuladas en el artículo 405 del Código Procesal Penal, precepto que en su literal c) exige a los recurrentes que precisen las partes de la decisión que impugnan y expresen los fundamentos de hecho y derecho que apoyen dicha pretensión

 

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