RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA APLICA EN JOVEN DE 18 AÑOS DE EDAD QUE MANTUVO RELACIONES SEXUALES CON SU PAREJA DE 14 AÑOS DE EDAD [CASACIÓN N.° 375-2019/ICA]



FUNDAMENTO RELEVANTE:

TERCERO. Que tanto la acusación fiscal como el Juzgado Penal Colegiado fijaron como hechos probados que el encausado Jayo Peña tenía, cuando se iniciaron los hechos, dieciocho años y cinco meses de edad [fundamento diecisiete punto dos, folio veintiuno de la sentencia de primera instancia]. La sentencia de vista no modificó este hecho. Luego, se tienen como tal. Asimismo, es de tener en consideración para la medición de la pena, primero, que el imputado carece de antecedentes; segundo, que es estudiante; y, tercero, que pese a saber la edad de la agraviada, tenía un vínculo sentimental con ella y que no le impuso por la violencia o amenaza el acto sexual –lo que, desde luego, dada la edad de la agraviada, no lo excluye de responsabilidad penal–. No hay duda que la falta de antecedentes es una circunstancia de atenuación genérica –la escala punitiva prevista en el tipo delictivo, por tanto, no se modifica–.

CUARTO. Que, como han recordado la reciente sentencia casatoria 988-2018/Lambayeque, de veintiséis de enero del año en curso, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre el artículo 22 del CP, profirieron el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, que estableció que en virtud del principio-derecho de igualdad es posible excluir de la eximencia imperfecta a los jóvenes delincuentes (de más de dieciocho y menos de veintiún años de edad). Desde esta decisión las sentencias casatorias han sido uniformes al hacer lugar a la disminución de punibilidad fijada por el citado artículo 22 del CP. Así, por ejemplo, se han emitido las sentencias casatorias 1057-2017/Cusco, de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho; 214-2018/El Santa, de ocho de noviembre de dos mil dieciocho; 1662-2017/Lambayeque, de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve; 588-2019/Cusco, de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno; y, 2118-2019/El Santa, de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

∞ Es de enfatizar que lo central de la argumentación consignada en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, es que no existe justificación objetiva y razonable en la determinación de diferencias entre la imputabilidad –que dice de la capacidad del sujeto– y la entidad del delito cometido. Asociar al artículo 22 del CP una regla de exclusión por razón de la gravedad de un delito es confundir irracionalmente dos categorías del delito que ocupan planos distintos: antijuridicidad –en cuanto contrariedad u oposición a la norma jurídica– y culpabilidad (específicamente: imputabilidad) –que dice de la capacidad personal del sujeto de poder responder por su acción– [POLAINO NAVARRETE, MIGUEL: Lecciones de Derecho Penal Parte General, Tomo II, Editorial Tecnos, Madrid, 2013, pp. 135 y 159].

∞ La capacidad de culpabilidad (imputabilidad) es el primer elemento sobre el que descansa el juicio de culpabilidad. Únicamente quien ha alcanzado una edad determinada y no padece de graves anomalías psíquicas posee el grado mínimo de capacidad de autodeterminación que es exigido por el Ordenamiento jurídico para la responsabilidad penal. La capacidad penal conecta con la edad y requiere de un proceso biológico de maduración manifestado por el transcurso de ésta [JESCHECK, HANS-HERINRICH

– WEIGEND, THOMAS: Tratado de Derecho Penal Parte General, Volumen I, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2014, pp. 637-642].

∞ Desde las etapas de la capacidad de culpabilidad, por razón de la edad, se entiende que un joven mayor de dieciocho años y menos de veintiun años (los llamados “jóvenes delincuentes”) tiene una capacidad de comprensión –y, específicamente, de autocontrol, de autocontrolarse– relativamente disminuida. A él le puede costar más o menos esfuerzo el comportarse de acuerdo a la norma, debe tener una fuerza de voluntad mucho mayor que el individuo normal como diría MAURACH, lo que, en todo caso, lleva a la disminución de la capacidad de culpabilidad, debido a que debe compensarse su menor capacidad de control [VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE: Derecho Penal – Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2006, pp. 606-607].

∞ Es de insistir, ¡lo que no ha tomado en cuenta el legislador reformista!,que la incapacidad de un menor no presupone necesariamente enfermedad mental, pues se funda en una condición más lata que se identifica con la situación de inmadurez, la cual se entiende en sentido global como comprensiva, no solo del desarrollo insuficiente de las capacidades cognoscitivas, volitivas y afectivas, sino también de la incapacidad de comprender el significado ético-social del comportamiento y en fin, del desarrollo inadecuado de la conciencia moral (así, Sentencia de Corte de Casación Italiana de 23 de octubre de 1978) [FIANDACA, GIOVANNI – MUSCO, ENZO: Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p. 334]. Además, el legislador presume la capacidad de entender y querer de un mayor de dieciocho años de edad, pero la relativiza en función a que no ha cumplido con su evolución biológica y psicológica, de suerte que asume el principio de la responsabilidad. Esta última situación, asumida por el legislador reformista, sin embargo no la respeta cuando incluye excepciones en función a la entidad del delito, no a la cualidad de la persona –sin atender a todo aquello que puede incidir en la comprensión del desvalor del propio actuar y libremente determinarse, como es la edad del agente–.

∞ Por lo demás, en el caso concreto, el Tribunal Superior no ha desarrollado una argumentación específica que razone sobre todo lo expuesto –en igual sentido se pronunció el Juzgado Penal Colegiado–. Sencillamente lo han ignorado. En consecuencia, es de rigor ratificar la doctrina jurisprudencial emanada del Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 375-2019, ICA

Sumilla: Responsabilidad restringida.

1. Como esta Suprema Sala ha enfatizado reiteradamente, el artículo 22 del Código Penal consagra una causal de disminución de la punibilidad en todos los casos conforme al Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116.

2. En tal virtud, debe aplicarse la consecuencia jurídica de la responsabilidad restringida por la edad: reducción prudencial de la pena. Ésta, como es una constante en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, siempre ha de ser por debajo del mínimo legal –cadena perpetua para el conjunto total de los dos delitos perpetrados–, en tanto en cuanto como causal de disminución de la punibilidad tiene como característica esencial que se trata de una causal intrínseca al delito e importa la exclusión parcial de sus categorías sistemáticas (la culpabilidad en este caso).

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO. Que la censura casacional estriba en examinar, desde las causales de infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, el juicio de determinación de la pena respecto de la aplicación de la causa de disminución de punibilidad previsto en el artículo 22 del CP. Así consta en el fundamento décimo tercero de la Ejecutoria de Calificación emitida por la Sala Penal Transitoria de este Tribunal Supremo de fojas cuarenta y ocho, de seis de agosto de dos mil veinte.

SEGUNDO. Que, siendo así, es definitivo el conjunto de los capítulos de la sentencia de mérito acerca de los hechos declarados probados y la aplicación del tipo delictivo, así como de las pertinentes reglas de determinación de la pena. Solo es de examinar la correcta interpretación y aplicación de la causa de disminución de punibilidad del artículo 22 del CP.

TERCERO. Que tanto la acusación fiscal como el Juzgado Penal Colegiado fijaron como hechos probados que el encausado Jayo Peña tenía, cuando se iniciaron los hechos, dieciocho años y cinco meses de edad [fundamento diecisiete punto dos, folio veintiuno de la sentencia de primera instancia]. La sentencia de vista no modificó este hecho. Luego, se tienen como tal. Asimismo, es de tener en consideración para la medición de la pena, primero, que el imputado carece de antecedentes; segundo, que es estudiante; y, tercero, que pese a saber la edad de la agraviada, tenía un vínculo sentimental con ella y que no le impuso por la violencia o amenaza el acto sexual –lo que, desde luego, dada la edad de la agraviada, no lo excluye de responsabilidad penal–. No hay duda que la falta de antecedentes es una circunstancia de atenuación genérica –la escala punitiva prevista en el tipo delictivo, por tanto, no se modifica–.

CUARTO. Que, como han recordado la reciente sentencia casatoria 988-2018/Lambayeque, de veintiséis de enero del año en curso, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre el artículo 22 del CP, profirieron el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, que estableció que en virtud del principio-derecho de igualdad es posible excluir de la eximencia imperfecta a los jóvenes delincuentes (de más de dieciocho y menos de veintiún años de edad). Desde esta decisión las sentencias casatorias han sido uniformes al hacer lugar a la disminución de punibilidad fijada por el citado artículo 22 del CP. Así, por ejemplo, se han emitido las sentencias casatorias 1057-2017/Cusco, de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho; 214-2018/El Santa, de ocho de noviembre de dos mil dieciocho; 1662-2017/Lambayeque, de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve; 588-2019/Cusco, de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno; y, 2118-2019/El Santa, de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

∞ Es de enfatizar que lo central de la argumentación consignada en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, es que no existe justificación objetiva y razonable en la determinación de diferencias entre la imputabilidad –que dice de la capacidad del sujeto– y la entidad del delito cometido. Asociar al artículo 22 del CP una regla de exclusión por razón de la gravedad de un delito es confundir irracionalmente dos categorías del delito que ocupan planos distintos: antijuridicidad –en cuanto contrariedad u oposición a la norma jurídica– y culpabilidad (específicamente: imputabilidad) –que dice de la capacidad personal del sujeto de poder responder por su acción– [POLAINO NAVARRETE, MIGUEL: Lecciones de Derecho Penal Parte General, Tomo II, Editorial Tecnos, Madrid, 2013, pp. 135 y 159].

∞ La capacidad de culpabilidad (imputabilidad) es el primer elemento sobre el que descansa el juicio de culpabilidad. Únicamente quien ha alcanzado una edad determinada y no padece de graves anomalías psíquicas posee el grado mínimo de capacidad de autodeterminación que es exigido por el Ordenamiento jurídico para la responsabilidad penal. La capacidad penal conecta con la edad y requiere de un proceso biológico de maduración manifestado por el transcurso de ésta [JESCHECK, HANS-HERINRICH

– WEIGEND, THOMAS: Tratado de Derecho Penal Parte General, Volumen I, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2014, pp. 637-642].

∞ Desde las etapas de la capacidad de culpabilidad, por razón de la edad, se entiende que un joven mayor de dieciocho años y menos de veintiun años (los llamados “jóvenes delincuentes”) tiene una capacidad de comprensión –y, específicamente, de autocontrol, de autocontrolarse– relativamente disminuida. A él le puede costar más o menos esfuerzo el comportarse de acuerdo a la norma, debe tener una fuerza de voluntad mucho mayor que el individuo normal como diría MAURACH, lo que, en todo caso, lleva a la disminución de la capacidad de culpabilidad, debido a que debe compensarse su menor capacidad de control [VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE: Derecho Penal – Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2006, pp. 606-607].

∞ Es de insistir, ¡lo que no ha tomado en cuenta el legislador reformista!,que la incapacidad de un menor no presupone necesariamente enfermedad mental, pues se funda en una condición más lata que se identifica con la situación de inmadurez, la cual se entiende en sentido global como comprensiva, no solo del desarrollo insuficiente de las capacidades cognoscitivas, volitivas y afectivas, sino también de la incapacidad de comprender el significado ético-social del comportamiento y en fin, del desarrollo inadecuado de la conciencia moral (así, Sentencia de Corte de Casación Italiana de 23 de octubre de 1978) [FIANDACA, GIOVANNI – MUSCO, ENZO: Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p. 334]. Además, el legislador presume la capacidad de entender y querer de un mayor de dieciocho años de edad, pero la relativiza en función a que no ha cumplido con su evolución biológica y psicológica, de suerte que asume el principio de la responsabilidad. Esta última situación, asumida por el legislador reformista, sin embargo no la respeta cuando incluye excepciones en función a la entidad del delito, no a la cualidad de la persona –sin atender a todo aquello que puede incidir en la comprensión del desvalor del propio actuar y libremente determinarse, como es la edad del agente–.

∞ Por lo demás, en el caso concreto, el Tribunal Superior no ha desarrollado una argumentación específica que razone sobre todo lo expuesto –en igual sentido se pronunció el Juzgado Penal Colegiado–. Sencillamente lo han ignorado. En consecuencia, es de rigor ratificar la doctrina jurisprudencial emanada del Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116.

QUINTO. Que, en tal virtud, debe aplicarse la consecuencia jurídica de la responsabilidad restringida por la edad: reducción prudencial de la pena. Ésta, como es una constante en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, siempre ha de ser por debajo del mínimo legal –pena privativa de libertad no menor de treinta años: artículo 172, numeral 2, del CP, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece–, en tanto en cuanto como causal de disminución de la punibilidad tiene como característica esencial que se trata de una causal intrínseca al delito e importa la exclusión parcial de sus categorías sistemáticas (la culpabilidad en este caso) [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Consecuencias jurídicas del delito, Editorial Idemsa, Lima, 2016, pp. 245-246].

∞ El nivel de reducción prudencial de la pena está en función, como reza el artículo 45-A del CP, a la culpabilidad (o responsabilidad) y gravedad del hecho punible cometido (contenido de injusto y culpabilidad por el hecho cometido), sin perjuicio de tener en consideración lo expuesto en el artículo 45 del mismo Código. Además, debe analizarse la presencia de circunstancias de atenuación y de agravación genéricas, conforme al artículo 46 del CP. No existen en el presente caso circunstancias de agravación cualificadas. Los criterios de determinación de la pena, por lo demás, expresan las pautas desde la que se regula la proporcionalidad de la pena y son la base del principio de legalidad de las penas.

SEXTO. Que, siendo así, para determinar la pena concreta es de tener en cuenta la forma y circunstancias de la comisión del delito. Ello revela una culpabilidad menor intensa y una entidad delictiva razonablemente grave, que cabe asumir para determinar el quantum de pena. En consecuencia, atento a todo lo anterior, la pena privativa de libertad temporal debe ser seis años de pena privativa de libertad.

SÉPTIMO. Que, siendo así, el Tribunal Superior interpretó erróneamente los alcances del artículo 22 del CP, según lo dispuesto en el Acuerdo 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, e indebidamente inaplicó las consecuencias jurídicas que correspondía. La sentencia casatoria debe ser rescindente y rescisoria por la naturaleza sustancial de la causal casatoria aceptada.

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