Se anuló la prisión preventiva debido a que se incluyó y evaluó un nuevo elemento de convicción sin notificar a las partes involucradas. [Exp. N.o 04240-2022-PHC/TC Cusco]


Fundamento relevante:

9. En efecto, si bien se precisa que la declaración de la coimputada no puede determinar independientemente la vinculación con los hechos imputados, se realiza una corroboración de aquella con los elementos periféricos. De este modo, dicha declaración, como elemento de convicción, forma parte de la motivación del ad quem para determinar la vinculación de la favorecida a los hechos imputados que justifican el primer presupuesto para la imposición de la prisión preventiva. Por ende, se ha incorporado el citado elemento de convicción que ha servido de sustento para la imposición de la prisión preventiva, siendo que este no fue oportunamente trasladado a la defensa de la favorecida para que esta pueda esbozar la defensa pertinente durante la audiencia, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

Análisis del caso en concreto

3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo9 .

4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”10 .


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