SE CORRIGE FUNDAMENTOS 2 A 5 DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA EMITIDA POR EL TC [EXP. 04933-2019-PA/TC]
FUNDAMENTO JURÍDICOS RELEVANTES:
2. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional, de oficio dispone la corrección de los fundamentos 2 a 5 de la sentencia interlocutoria denegatoria de 9 de octubre de 2020, conforme al siguiente tenor [...] 4. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa no corresponde emitir pronunciamiento sobre la alegada lesión de su derecho fundamental a la defensa, en tanto su recurso de agravio constitucional refiere solo el menoscabado su derecho fundamental a la motivación [cfr. acápite I del RAC]. Al respecto, el derecho de motivación implica que en los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión, siendo evidente el desacuerdo de los demandantes con la concesión de la medida cautelar a que se ha hecho referencia, sin que se evidencie la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues tal discrepancia no supone la inexistencia de justificación jurídica ni que esta sea aparente; que se haya incurrido en vicios de motivación interna o externa; que la misma resulte insuficiente o incongruente o amerite una motivación cualificada, que son los vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. De otro lado, subyace a la demanda de habeas corpus un reclamo sustentando en la propiedad de los fundos El Huarangal y Alejando Norberto; no obstante, ello no se encuentra en debate en el proceso penal subyacente, sino solo la posesión de dichos predios. 5. En ese sentido, no se advierte la afectación de ningún derecho o garantía constitucional, por lo que no corresponde al Tribunal Constitucional revisar, determinar o interpretar el marco jurídico que regula la concesión de medidas cautelares —salvo cuando las dicte en el marco de la protección de algún derecho fundamental—, lo que no ocurre en este caso. Finalmente, sobre la aplicación del control difuso solicitado en el recurso de agravio constitucional, cabe señalar que ello procede cuando los jueces advierten que una norma legal o de inferior jerarquía contraviene la Constitución, lo que no se evidencia en este proceso, por lo que dicho extremo debe ser rechazado. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de emitirse la presente.
3. La corrección dispuesta, no incide en el sentido resolutivo emitido en la sentencia interlocutoria de 9 de octubre de 2020, emitida en el presente expediente.
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 25 de enero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y con la participación de la magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el auto en el Expediente 04933-2019-PA/TC, por el que resuelve:
CORREGIR los fundamentos 2 a 5 de la sentencia interlocutoria denegatoria emitida por esta Sala del Tribunal Constitucional, el 9 de octubre de 2020, conforme se ha precisado ut supra.
Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda
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