¿SE EXIGE PRUEBAS PARA JUSTIFICAR LA PRISIÓN PREVENTIVA? [EXP. N.° 01977-2020-PHC/TC LIMA]



Fundamento relevante: 14. “Al respecto, las disposiciones del Código Procesal Penal referidas a la prisión preventiva, no exigen pruebas que la justifiquen o que los elementos de convicción se encuentren debidamente corroborados, sino solo que sean fundados y graves, de modo que permitan estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo”

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2021

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 22 de octubre de 2021

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Euscátegui Carlos, abogado de don Carlos Humberto Chirinos Cumpa, contra la resolución de fojas 668, de 28 de setiembre de 2020, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

1. El 28 de octubre de 2019, don Carlos Humberto Chirinos Cumpa interpone demanda de habeas corpus (f.1) contra el juez el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y los jueces de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declaren nulas la Resolución 3, de 20 de febrero de 2019 (f. 218), y la Resolución 4, de 22 de marzo de 2019 (f. 397), a través de las cuales los órganos judiciales demandados le impusieron la medida de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses; y que, consecuentemente, se disponga su excarcelación para que se dicte la medida de comparecencia con restricciones, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de delitos de cohecho pasivo específico, organización criminal y otro (Expediente 00205-2018-2-5001-JS-PE-01 / 205-2018-2). Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, entre otros.

2. Afirma que el juzgador penal omitió examinar los hechos con exhaustividad y que se convirtió en mesa de partes de la fiscalía, ya que, pese a no existir conexión entre los hechos y las pruebas, aceptó valoraciones espurias y forzó la adecuación de los hechos en tipos penales insubsistentes con el objeto de encarcelar al favorecido. A efectos de la estimación del presente habeas corpus aduce lo siguiente: i) en el caso no existe elemento de convicción concomitante a la fecha de su designación como juez que acredite que haya sido designado a cambio de resolver un determinado caso; ii) para privarlo de su libertad se han utilizado fotocopias ilegibles y borrosas de actas de transcripción de audios cuyos encabezados no señalan la fecha del volcado del audio y menos aún su persona ha participado en dicha transcripción; iii) no existen pruebas periciales que garanticen que los audios no han sido manipulados o que haya reconocido su voz, pues no se garantizó la cadena de custodia; iv) se efectuaron imputaciones sin respaldo probatorio; v) no fueron valoradas las instrumentales referidas a la resolución administrativa de su designación como juez supernumerario; y vi) los registros de comunicación proyectan su desinterés ante la propuesta del interlocutor. Al respecto, alega que el juez supremo de investigación preparatoria:

a) Hizo mal en tratar de utilizar el registro de comunicación n.o 1 para acreditar que el actor habría sido designado con la intención de resolver el caso de Seminario Arteta, ya que dicho elemento de convicción es de 12 de febrero de 2018 y la resolución administrativa mediante la cual fue designado juez superior supernumerario es de 22 de enero de 2018, por lo que es absurdo pretender probar la “intención” con un registro de comunicación que surgió veinte días después de su designación, y además su designación obedece a una causa de fuerza mayor relacionada con la conformación de dos colegiados.

b) La Sala suprema se valió de la resolución de designación para refutar que el actor no participó en el mencionado caso, inferencia incorrecta que no se sustenta en actos concretos, por lo que la motivación efectuada por la Sala suprema se encuentra viciada y defectuosa al utilizar argumentos falsos para disfrazar lo que aparece de los elementos de convicción asociados a la realidad de los hechos.

3. También sostiene en el escrito de demanda que

a) El registro de comunicación fue interpretado de manera parcial y no integral, pues solo se escogió el fragmento referido por la doctora Angulo y se omitió el fragmento donde el actor previene acerca de los alcances de las materias atendibles en las vacaciones y de la prohibición administrativa. Además de ello, del registro de comunicación no puede interpretarse que fue la aludida doctora quien se opuso a señalar fecha de vista de la causa, pues la información de la devolución de expedientes fue anterior al registro de comunicación.

b) La resolución de prisión preventiva describe los hechos imputados de manera extensa con una gran dosis de subjetividad, interpreta fragmentos de las pruebas y omite otras que no favorecen a la teoría fiscal, además de haber valorado ciertos elementos de convicción y omitidos otros.

c) Se le imputa haber recibido como ventaja el mantener su designación de juez supernumerario a fin de conceder la apelación en el Expediente 04019-2013 y resolver la apelación del Expediente 225-2990, lo cual no guarda correspondencia con los elementos de los tipos penales imputados (cohecho pasivo específico y de tráfico de influencias), ilícitos que exigen una descripción precisa de acuerdo a la pluralidad de agentes, el espacio temporal, la intervención en el hecho y el grado de responsabilidad, tanto es así que, a la fecha de su designación, no hay ningún elemento de convicción que acredite que existió un acuerdo sobre su designación a condición de influir o decidir, y menos aún que hubo incremento de sus remuneraciones. Se señala que el registro de comunicación n.o 1 es un elemento de convicción referido a una conversación que compromete a los interlocutores en relación con el interés de un expediente que fue ajeno al conocimiento de actor, tanto es así que no fue mencionado en dicha comunicación.

d) La imputación hace referencia al verbo conocer que no es parte del tipo penal imputado cuyos verbos rectores son influir y decidir, verbos que no existen en la decisión final que tomó en el expediente judicial que fue devuelto al juzgado de origen.

e) No tuvo conocimiento del regalo de vinos que fue entregado a Ríos, lo cual parece un acto social y de costumbre de un cumpleaños y que no estuvo vinculado a un objetivo procesal ni comprometió la imparcialidad del favorecido en el ejercicio de sus funciones.

f) La imputación del delito de organización criminal se sustenta en una técnica de investigación sin la presencia de elementos de convicción que respalden que el beneficiario pertenezca a ella, pues cuando menos se debió explicar, entre otros, a quién debía obediencia, cuál era su grado de mando, qué estrategias utilizaba y su jerarquía funcional, así como la contribución en los hechos de cada tipo penal.

g) Las resoluciones cuestionadas han inferido y concluido —en base a un registro de comunicación— que el actor habría recibido beneficios ilícitos en provecho personal; no obstante, de la revisión exhaustiva de dicho registro de comunicación se advierte que las ideas que señala no llegaron a efectuarse, porque el actor no aprobó el examen del CNM, conforme se aprecia del resultado de dicho examen, el cual, pese a haber sido adjuntado, no fue valorado.

h) La Sala suprema refutó el alegato del actor sobre su no participación en el caso Seminario Arteta valiéndose de una incorrecta inferencia de la norma administrativa de su designación de la cual no deriva la premisa de que buscaba resolver causas a favor de las partes, sino que contiene lineamientos sobre las materias a ser atendidas en el periodo de vacaciones.

i) En la audiencia de prisión preventiva, en relación con el registro de comunicación n.o 36, su defensa señaló que el actor no actuó conforme a lo que le solicitaron, sino que hizo todo lo contrario; no obstante, el juzgador respondió que dicha alegación es subjetiva y que trata de un argumento de responsabilidad penal. Al respecto, afirma que el actor no participó en la elevación del incidente 75 ni del caso Seminario Arteta, registro de comunicación que no fue interpretado íntegramente.

j) Respecto a la invitación de almuerzo que habría recibido a fin de resolver el caso del abogado Meneses, que no se tuvo en cuenta que en aquel entonces el favorecido era juez de juzgado y no estaba enterado de la existencia del caso Femapor, que era patrocinado por el citado abogado, tanto es así que del registro de la comunicación n.o 44 se aprecia que la reunión fue coordinada por Ríos y Misha y luego con Meneses. En dicha reunión no se tocó ningún tema profesional y que la reunión no sirvió para influenciarlo en tema legal alguno; no obstante, la Sala suprema utilizó dicho registro para criminalizar su asistencia a un almuerzo social.

k) El registro de comunicación de 7 de febrero de 2018 trata de una conversación de la cual el actor no tuvo conocimiento que fue realizada a sus espaldas y que alude a un acto procesal futuro, por lo que mal se hizo en relacionarla con el actor, más aún cuando él no fue el ponente del caso Femapor.

l) Refiere la ausencia de valoración de la declaración del actor en sede fiscal, así como del registro de comunicación n.o 11 (del 16 de febrero de 2018, hora 12:06:10) y del registro de comunicación n.o 1 (del 20 de enero de 2018, hora 14:07:21) afectan los derechos invocados.

m) Señala que se debió valorar los elementos de convicción de cargo y descargo con el objeto de ponderar la supuesta vinculación del investigado con el hecho delictivo. Al respecto, indica que, entre la premisa y la conclusión que efectuó la Sala, respecto de la interpretación de los registros de comunicación 37 y 38, no existe elemento de convicción que acredite que se haya materializado tal conversación, tanto es así que el caso judicial fue devuelto al juzgado de origen sin ser resuelto. Se asevera que no existe elemento que acredite indudablemente

 

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