¿SE PUEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA SI SU LECTURA LA REALIZA EL AUXILIAR JURISDICCIONAL Y NO EL JUEZ PONENTE? [CALIFICACIÓN DE CASACIÓN 1774-2022]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1774-2022/LAMBAYEQUE
Lima, veintidós de marzo de dos mil veintitrés
Fundamentos relevantes
TERCERO. Que el encausado ESPINOZA BAZÁN en su escrito de recurso de casación de fojas sesenta y cinco, de quince de julio de dos mil veintidós, invocó como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 2 y 4, del Código Procesal Penal). Sostuvo que los medios de prueba no se valoraron debidamente; que la sentencia se leyó por el asistente y no por los jueces, quienes no estuvieron presentes; que no existe afectación emocional en la agraviada; que no se dio respuesta a los agravios que planteó.
CUARTO. Que es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal. ∞ En efecto, los hechos están referidos a unos tocamientos libidinosos a la menor agraviada (tocamientos en sus partes íntimas y besos) realizados por el conviviente de la madre de aquélla –éste contaba con treinta años de edad y la niña con nueve años–.
∞ El análisis del material probatorio se desarrolló conforme al Acuerdo Plenario 2-2005. El material probatorio disponible es consistente y ha sido valorado racionalmente. La agraviada ha sido clara, precisa, espontánea, circunstanciada y persistente en su relato. A ello se agrega la declaración de la madre y de la profesora del colegio a quien le indicó lo que le estaba sucediendo. Además, la agraviada, según la pericia psicológica forense, estuvo expuesta a una experiencia traumática de tipo sexual, aunque no tiene signos de afectación emocional; lo que, en todo caso, ratifica los cargos. No consta el mínimo indicio de que la sindicación en su contra tiene un móvil de odio, venganza o diferencias previas con el imputado. ∞ Por último, del acta de lectura de sentencia se advierte la presencia de los jueces en la audiencia y de la lectura de la misma por el especialista de audiencias, que es lo que corresponde. La ley exige la presencia del juez y que la sentencia se lea en audiencia pública, que es lo que se ha cumplido. No es de recibo exigir que la sentencia la lea el propio juez, pues la lectura de la sentencia es lo que se exige y para ello se tiene al auxiliar jurisdiccional correspondiente.
∞ En tal virtud, el recurso no tiene visos de prosperabilidad. Carece manifiestamente de fundamento casacional. No hay razones para conocer del recurso.
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