¿SE PUEDE UTILIZAR LA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO PARA SUSTENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA? [Casación N°08-2022/Arequipa]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N°08-2022/AREQUIPA
Lima, ocho de mayo de dos mil veintitrés
SEXTO. En cuarto lugar, el acta de intervención policial fue firmada por el representante del Ministerio Público y la defensa privada; asimismo, su contenido ha sido ratificado en el juzgamiento por los efectivos Fernández Delgado, Mejía Vilca, Herrera Huamaní y Leiva Neyra, quienes no incurrieron en contradicciones. En quinto lugar, de constatarse defectos administrativos, estos son intrascendentes para connotar al acta de intervención policial como un medio de prueba ilícito, al no haberse vulnerado derechos fundamentales. Se relievó que, según el auto de enjuiciamiento, no solo se admitió el mencionado documento, sino también las testificales de los policías. En sexto lugar, se sustentó el quantum de la reparación civil, en virtud del nivel de intervención criminal, la cantidad de droga (ciento nueve kilogramos y seiscientos gramos), el tipo de estupefaciente (marihuana) y el daño social. En séptimo lugar, se desestimó la infracción de la motivación judicial.
SÉPTIMO. Séptimo. Por lo demás, se relieva la jurisprudencia Séptimo. penal relativa a la declaración incriminatoria del acusado como prueba, en el sentido siguiente: “Debe indicarse que es constante en la jurisprudencia de la Corte Suprema que la versión del propio imputado no pueda ser empleada en su perjuicio, en virtud del principio de no autoincriminación, siempre que no obren medios probatorios que corroboren la imputación fiscal; a contrario sensu, en caso de que existan medios de prueba, puede ser utilizado como medio de corroboración del delito incriminado”.
En esa línea, se subraya que el principio nemo tenetur se ipsum accusare o “nadie está obligado a acusarse a sí mismo” (…) actúa como baremo de prohibición, regla de prueba y cautela la presunción de inocencia y las garantías del imputado frente al ius puniendi (…) conforme al artículo 160, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal. De ahí que la prohibición de autoincriminación aparece cuando la única prueba de la condena es la confesión del propio agente delictivo. Por el contrario, con mayor razón (principio lógico a fortiori), si existe prueba de cargo ostensible, conducta procesal del acusado, silencio, su deposición o indicio de mala justificación, estos pueden servir como elemento de corroboración o reforzamiento del restante acervo probático.
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