¿SE REQUIERE UNA PERICIA CONTABLE PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS? [Casación N°263-2020/Puno]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Casación N.°263-2020/Puno

Lima, 31 de marzo de 2022

Fundamentos jurídicos destacados:

DECIMOQUINTO. Para probar la comisión de este delito, el método idóneo es recurrir a la prueba indiciaria; por ello, para que se tenga por acreditado el delito de lavado de activos en su modalidad de transporte, basta con que el agente haya realizado el acto de transporte del dinero y que, verificado en el momento, no haya explicación razonable de que este sea lícito. En ese sentido, para que se considere —indiciariamente— que el dinero incautado tiene procedencia ilícita se debe tener en consideración las propias circunstancias de la intervención —indicio concomitante—, es decir, los siguientes indicios base:

a)            Los imputados Apaza Lampa y Oyola Cabana transportaban una suma de dinero en cantidad considerable (doscientos mil soles y cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos).

b)           En el momento de la intervención no tenían documentación sustentatoria de la procedencia lícita de dicho dinero.

c)            Los dólares tenían precintos de seguridad bolivianos.

d)           La imputada Apaza Lampa registra cuentas bancarias en Bolivia y no ha demostrado para qué fines las tiene.

e)           En el momento de intervención se encontraron cajas de zapatos, pero no existe ni una sola boleta de venta o factura para su comercialización.

f)            En el momento de intervención no tenía guías de remisión u otros documentos que sustenten una actividad lícita.

g)            La imputada Apaza Lampa, en su primera declaración, indicó: “Al país de Bolivia viajé varias veces, siendo la última vez en el mes de diciembre (2014), con la finalidad de vender zapatos

DECIMOSEXTO. En ese sentido, para excluir la responsabilidad penal, la Sala Superior fundó su razonamiento únicamente en el peritaje contable, al indicar concretamente que: “El perito contador concluye que no es posible determinar la ganancia líquida de la acusada Fortunata Apaza Lampa por falta de información relacionada a su régimen tributario” y “que si bien se ha cumplido con la realización de la pericia ampliatoria su objeto no ha sido satisfecho del todo”. Al respecto, se precisa que si bien una pericia contable es necesaria para contar con una opinión técnica, esta no es indispensable, ya que la verdadera naturaleza jurídica del lavado no es el desbalance patrimonial, sino que “reprime el ingreso al circuito financiero de dinero sucio obtenido de actividades ilícitas”3. Así, se aprecia que el Colegiado Superior efectuó un análisis parcial de dicha pericia contable, dado que si bien la imputada Fortunata Apaza Lampa declaró que el importe incautado por la suma de S/ 200 000 (doscientos mil soles) y USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos) corresponde a sus ventas de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, declaradas a Sunat, la suma de las boletas emitidas en ese periodo es de noventa y nueve mil quinientos treinta y nueve soles (véase conclusión 4 de la primera pericia contable y su ampliación); por tanto, sus ventas habrían superado el monto declarado ante Sunat, alcanzando probablemente los S/ 200 000 (doscientos mil soles) y los USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos), hallados en poder de la procesada, dinero que en ese momento fue incautado por no tener la documentación correspondiente. Asimismo, se desprende de lo anterior, que la citada encausada no habría podido justificar los montos dinerarios de S/ 100 461 (cien mil cuatrocientos sesenta y un soles) y USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos), que no fueron declarados ante Sunat. Por tanto, tampoco en este extremo se aprecia un razonamiento objetivo adecuado por parte de la instancia superior.

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