SECUESTRO: ¿DESCONOCER EL PARADERO DE LA VÍCTIMA AFECTA LA TIPICIDAD OBJETIVA DEL DELITO? [CASACIÓN 952-2020, ÁNCASH]

Sumilla: Siguiendo exégesis jurisprudencial, la privación de la libertad personal no se produce, únicamente, en un espacio físico determinado; al contrario, la misma puede ejecutarse en cualquier lugar, según la voluntad del sujeto activo y las circunstancias espaciales y temporales que se susciten. Es posible, entonces, que los captores se hayan trasladado de un lugar a otro y, en todo momento, el sujeto pasivo haya sido restringido de su libertad (…).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 952-2020, Áncash
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, nueve de junio de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Según el requerimiento de foja 1, del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (en el cuaderno respectivo), se formuló acusación fiscal contra ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO por el delito de secuestro, en agravio de Santa Grimaneza Lirio Cerna. Los hechos incriminados fueron calificados en el artículo 152 del Código Penal.
Se solicitó la imposición de las siguientes consecuencias jurídicas: treinta y cinco años de pena privativa de libertad y S/ 25 000 (veinticinco mil soles) como reparación civil. Se postuló el siguiente factum delictivo:
1.1. El veinte de diciembre de dos mil quince, entre las 9:30 y las 10:00 horas, la agraviada Santa Grimaneza Lirio Cerna salió de su domicilio a fin de realizar sus labores de venta de helados. Estaba vestida con una chompa negra, jeans azules, zapatillas blancas y celestes; asimismo, llevaba consigo una cartera rosada y el celular número 960394869. Sin embargo, en lugar de ello, se encontró con ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO por las inmediaciones del parque FAP, San Francisco, ciudad de Huaraz. En ese ínterin, entre las 10:56 y las 11:16 horas, recibió llamadas de su exconviviente, Miguel Rubén Cosme Camones (padre de su hijo), quien le preguntó con quién estaba, ante lo cual ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO se acercó y respondió: “Con su marido”.
1.2. El mismo día, aproximadamente a las 14:00 horas, ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO y la víctima Santa Grimaneza Lirio Cerna viajaron a la provincia de Yungay. Luego, a las 15:00 horas, arribaron a la casa del primero, caminaron hacia la quebrada Santa Rosa y se dirigieron hacia un lugar desolado. En dicho lugar, a las 18:00 horas, fueron vistos por Valerio Sánchez Pacush. El reporte final de llamadas fue a las 19:50 horas. Después, no se supo más de ella.
1.3. Se advierte que ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO es la última persona con la que la agraviada Santa Grimaneza Lirio Cerna mantuvo contacto; por ende, se trata de quien la privó de su libertad personal. Posteriormente, se emitió el auto de enjuiciamiento de foja 3, del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en los mismos términos que el dictamen acusatorio. A la vez, se expidió el auto de citación a juicio oral de foja 13 (cuaderno de debate), del cinco de junio de dos mil diecisiete.
Segundo. Se realizó el primer juzgamiento, según actas de fojas 42, 59, 74, 90, 107, 131, 141, 165, 174, 187, 197, 205 y 210. Después, se emitió la sentencia de primera instancia de foja 213, del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, que absolvió a ROLANDO MATEO YUCYUC VILLAVICENCIO del requerimiento de acusación como autor del delito de secuestro, en agravio de Santa Grimaneza Lirio Cerna.
Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR y el ACTOR CIVIL (en representación de Santa Grimaneza Lirio Cerna) interpusieron recursos de apelación de fojas 241 y 251, del tres y el cinco de octubre de dos mil diecisiete. A través del auto de foja 257, del seis de octubre de dos mil diecisiete, las impugnaciones fueron concedidas y se elevaron los actuados al superior en grado.
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