SI EL FISCAL SUPERIOR RATIFICA EL SOBRESEIMIENTO, ¿ES POSIBLE QUE EL JUEZ INSISTA EN FORZAR UNA ACUSACIÓN? [CASACIÓN 1584-2019/CUSCO]

Sumilla
a. La parte agraviada se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal y está facultada para participar en su desarrollo, ejercitando todos los derechos y las garantías que le aseguren la satisfacción de su pretensión (literal “d” del inciso 1 del artículo 95 del CPP, en concordancia con el artículo 347 del acotado código).
b. Ante una resolución de sobreseimiento, con independencia de la posición procesal del fiscal superior, en cumplimiento del principio de legalidad, la Sala de Apelaciones sí puede establecer que un concreto motivo de sobreseimiento —que no se sustente en una apreciación de material investigativo, salvo temas de 1) infracción directa de reglas o preceptos de prueba o 2) vulneración del derecho constitucional a la prueba— no se amolda a lo dispuesto en el artículo 344, inciso 2, del CPP, y declararlo así, a fin de la reformulación del requerimiento, de suerte que el fiscal deberá instar otro requerimiento, excluyendo el motivo desestimado judicialmente o subsanando algún defecto en que haya incurrido, bajo la advertencia de que no está obligado a formular acusación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. El carácter relativo del principio acusatorio
Octavo. El principio acusatorio guarda relación directa con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el inciso 5 del artículo 159 de la Constitución —ejercicio de la titularidad de la acción penal—. Este mandato constitucional implica que solo a este órgano constitucionalmente autónomo le corresponde indagar y formalizar la investigación y, en su momento, requerir el sobreseimiento o la acusación.
Noveno. Ahora, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada al Ministerio Público, esta facultad de decidir si se ejerce o no la acción penal no puede ser ejercida de modo arbitrario. De ahí que, por más que nuestra Constitución le encomiende a dicho órgano la defensa de la legalidad, ello no impide que, ante un proceder arbitrario, el Poder Judicial pueda corregir tales actuaciones. En esa línea, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 4620-2009-HC, donde se produjo la doble conformidad del fiscal, estableció que el principio acusatorio, igual que cualquier derecho fundamental, no es absoluto, de modo que existirán supuestos en que pueda ser relativizado, lo que ocurre ante un proceder arbitrario del Ministerio Público, en que el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional quedan habilitados para corregir tales actuaciones2. En ese sentido, para el ejercicio adecuado de la función del Ministerio Público su actividad se encuentra guiada por diversos principios que garantizan una actuación no arbitraria y de respeto a los derechos, tanto de las personas imputadas de la comisión de un delito como de las víctimas de este.
B. Tutela jurisdiccional efectiva-debida motivación-derecho al recurso de la victíma
Décimo. Un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) es acceder libremente al órgano jurisdiccional a través de un proceso —y a todas sus instancias—, así como obtener una resolución definitiva, razonada y razonable, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga fin irrevocablemente al conflicto, cuanto el acceso pleno al recurso legalmente previsto. En esa línea, una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en derecho —se afecta la motivación—; así, la debida motivación de las resoluciones judiciales resulta ser una garantía que tiene el justiciable —imputado o víctima— frente a la posible arbitrariedad judicial. Este derecho garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Esta garantía se encuentra expresamente contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma suprema que obliga a los operadores de justicia, cualquiera sea su rango, a motivar sus decisiones con arreglo a ley.
Decimoprimero. De otro lado, con relación a nuestro diseño procesal penal, la víctima es uno de los protagonistas del proceso y no solo tiene derechos económicos —como tradicionalmente se ha entendido—, esto es, a una reparación efectiva e integral por los daños infligidos por la conducta atribuida al imputado, sino también a una plena tutela jurisdiccional de sus derechos y a que se conciba su intervención y derechos como una protección integral de garantía efectiva de su dignidad (derechos materiales y derechos procesales). Es por ello que se le otorga un conjunto de derechos, entre ellos, a participar en el proceso, a intervenir en las decisiones que le afecten, a constituirse en actor civil, a impugnar o interponer remedios procesales y, en su caso, a la protección, si su integridad se ve amenazada (derecho a la protección judicial), así como el derecho a obtener la debida tutela jurisdiccional de sus derechos materiales o sustantivos, en sus manifestaciones del derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación integral. En efecto, la víctima no solo tiene un interés en la satisfacción de la reparación civil, sino también en que el delito en su agravio sea investigado y juzgado correctamente. Ambos intereses deben ser protegidos en el proceso penal.
Decimosegundo. En tal sentido, como se ha indicado, la víctima o parte agraviada —pese a que no se haya constituido en actor civil— tiene derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria (literal “d” del inciso 1 del artículo 95 del CPP). Esta potestad se basa en la necesidad de obtener una resolución fundada en derecho como expresión de la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al recurso. Así también se pronunció esta Suprema Corte, en la Casación número 353-2011, donde fijó como línea interpretativa que el agraviado está en condiciones de ser un protagonista del proceso penal y está facultado para participar activamente en su desarrollo, ejercitando todos los derechos y las garantías que le aseguren la satisfacción de su pretensión ...
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