SOBRESEMIENTO [CASACIÓN 181-2011, TUMBES]

FUNDAMENTO DESTACADO:
7. (…) sobreseimiento aquella figura jurídica mediante la cual el órgano jurisdiccional que conoce un proceso da por concluida su tramitación sin emitir una decisión final sobre el fondo del problema, no se pronuncia respecto a si el imputado es responsable o no de las imputaciones que pesan en su contra al haber concurrido las causales contenidas en la norma procesal penal -numeral dos del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 181-2011, TUMBES
Lima, seis de setiembre de dos mil doce
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Cuarto: Que, se encomienda al Tribunal de Casación, como cabeza del Poder Judicial, dos misiones fundamentales en orden a la creación de la doctrina legal en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas: (a) la depuración y control de la aplicación del Derecho por los Tribunales de Instancia, asegurando I indispensable sometimiento de sus decisiones a la Ley (función nomofiláctica); y, (b) la unificación de la jurisprudencia, garantizando el valor de la seguridad jurídica y la igualdad en la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas (defensa del Lus constitutionis): bajo ese tenor, en sede casacional dichas misiones se estatuyen como fundamento esencial de la misma, en consecuencia, las normas que regulan el procedimiento del recurso de casación deben ser interpretadas bajo dicha dirección.
Quinto: Que, en cuanto a la indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, referida específicamente a los artículos trescientos cuarenta y cuatro -inciso dos- y trescientos cincuenta y dos -inciso cuatro- del Código Procesal Penal, considera el representante del Ministerio Público, que no se cumplió con el requisito que la norma procesal penal establece a un ez para decidir de oficio sobreseer la causa, lo cual tiene mucho sentido, toda vez que, el Titular de la Acción Penal es el Ministerio Público y tiene el principio de la acusación, y en tal sentido, el Juez si bien se encuentra facultado a tomar dicha decisión, ello debe hacerlo advirtiendo que más allá de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, estos deben resultar evidentes; que si bien la agraviada dio como nombre del imputado un tal Milton Dios para después ser cambiado por Gabriel que tiene por nombre el imputado, esto se explicó en la audiencia de sobreseimiento y se desprende de la investigación; que ello fue al haberle comentado en un primer momento su amiga “Maruxi”, quien en su casa la metió en un cuarto y la encerró con el imputado, que ella había sido víctima de violación sexual por la persona de “Milton Dios” es así que cuando decidió dicha menor agraviada contar los hechos a su mamá, es que dio el nombre de “Milton Dios” como su presunto agresor; sin embargo, ello no quiere decir que no haya reconocido a su victimario, pues de la declaración de entrevista única, se desprende que las características del imputado coinciden con su tamaño, cuando se refiere a que es bajito, de tez canela, que vive frente a la casa de su amiga “Maruxi”, que pueden ser materia de prueba en el juicio y que hacen colegir que si bien en un primer momento confundió el nombre del encausado, esto se debe a que su amiga le dio dicho nombre, y no porque de forma antojadiza se esté inventando el nombre de su victimario.
Sexto: Que, en ese sentido tenemos que, el artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal en su numeral dos establece que el sobreseimiento del proceso procede en los siguientes casos: a) el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) la acción penal se ha extinguido; y d) no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; asimismo, el artículo trescientos cincuenta y dos del acotado cuerpo legal señala en su numeral cuatro que el sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral dos del artículo trescientos cuarenta y cuatro, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.
Séptimo: Que, entendemos por sobreseimiento aquella figura jurídica mediante la cual el órgano jurisdiccional que conoce un proceso da por concluida su tramitación sin emitir una decisión final sobre el fondo del problema, no se pronuncia respecto a si el imputado es responsable o no de las imputaciones que pesan en su contra al haber concurrido las causales contenidas en la norma procesal penal -numeral dos del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal-,estando facultado el Juez de la causa a aplicarla cuando concurre cualquiera de las causales enumeradas en el considerando anterior.
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