SOLICITUD DE INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL [EXP. 00023-2021-PI/TC]
Fundamentos jurídicos
4. Con fecha 14 de diciembre de 2021, se presentó el escrito del visto en el que se indica que la comunidad que originalmente solicitó la intervención en calidad de tercero no existe (foja 1, numeral 1). En consecuencia, corresponde declarar improcedente la solicitud de incorporación como tercero. [...]
7. Al respecto, se debe tomar en cuenta que, si bien en autos obran copias legalizadas de diversas reuniones particulares, de fechas 7 de marzo de 2021 y 5 de mayo de 2021 (obrantes a fojas 3 y siguientes del escrito de subsanación), estas no contaron con reconocimiento municipal, como impone el artículo previamente citado de la Ley 31141.
8. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que la referida entidad no ha cumplido con subsanar la inadmisibilidad declarada, por lo que corresponde desestimarla.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2022
VISTO
El escrito de fecha 14 de diciembre de 2021, mediante el que se corrige y subsana la solicitud de intervención en calidad de tercero presentada oportunamente por la Comunidad Campesina de Boquerón, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, este Tribunal declaró inadmisible la solicitud de incorporación como tercero, por cuanto el solicitante no había cumplido con adjuntar documento alguno que acredite que quienes suscribieron el escrito del visto contaban con la facultad para representar a la persona jurídica recurrente.
2. El último párrafo del artículo 102 del Código Procesal Constitucional establece que: El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.
3. Así las cosas, se advierte que mediante la constancia de notificación electrónica de fecha 9 de diciembre de 2021, este Tribunal notificó a la Comunidad Campesina de Boquerón la inadmisibilidad declarada en autos.
4. Con fecha 14 de diciembre de 2021, se presentó el escrito del visto en el que se indica que la comunidad que originalmente solicitó la intervención en calidad de tercero no existe (foja 1, numeral 1). En consecuencia, corresponde declarar improcedente la solicitud de incorporación como tercero.
5. Sin perjuicio de lo dicho, los recurrentes solicitan la corrección del nombre de la persona jurídica a ser incorporada en calidad de tercero por el de “Distrito de Boquerón, en la Provincia de Padre Abad del Departamento de Ucayali” (sic).
6. Al respecto, este Tribunal advierte que conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley 31141, Ley de creación del distrito de Boquerón en la provincia de Padre Abad del departamento de Ucayali, se establece que:
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