SUPREMA FIJA ESTÁNDAR PROBATORIO EN CASOS DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO INDEMNIZATORIO PARA FIJAR UNA REPARACIÓN CIVIL PROPORCIONAL
Fundamento relvantes:
6.5. En cuanto al estándar probatorio en los casos de acreditación del daño indemniza.torio para fijar una reparación civil proporcional. En principio, no puede soslayarse que el modelo procesal peruano, respecto a la reparación civil ex delito, posee una naturaleza particular, puesto que, conforme al diseño del Código Procesal Penal vigente (anteriores artículos 12, 94 a 106 del Código Procesal Penal), permite, por principio de economía procesal, acumular en un mismo juzgamiento la acción penal y la acción civil. No obstante, esta condición bifronte del proceso no significa que las reglas que lo administran, el estándar probático y la epistemología valorativa sean las mismas. Así pues, mientras que en el juzgamiento penal se parte de los principios acusatorio, cuyo monopolio lo ostenta el Ministerio Público; y presunción de inocencia, como regla de prueba, por el cual la carga probatoria es de cargo de la fiscalía, por lo tanto, la defensa no tiene ninguna obligación probática, incluso no necesita colaborar con la investigación ni con el juzgamiento (derecho a no incriminarse, a guardar silencio, a ejercitar una defensa no activa; por tanto, a no colaborar para ser hallado culpable); a menos que ejercite su potestad de proponer una hipótesis diferente a la acusación (ejercicio de la defensa activo) no solo su negación sino una coartada de exculpación, en cuyo caso aparece la carga de alegación, dimensión del onus probandi, como condición procesal, en propio beneficio: affinnanti zncum6it pro6atio ve[ ei incum6it pro6atio qui tficit, non qui negat Nótese que la presunción de inocencia no solo posee rango constitucional y convencional (artículo 2.24.e de la Constitución Política del Perú y artículo 11.1 de la Declaración Univesal de Derechos Humanos), sino que su fundamento prevalente, soportado en el pacto social: todos somos inocentes para que prime el dinamismo social confiable, exige una epistemología probática de grado superior, una presunción fuerte o de mayor valor (iure et tfe iure), lo que no significa que sea irrefutable o indestructible por prueba de lo contrario, sino que el nivel probatorio debe ser aquel que alcance la certeza, o mejor todavía eliminar la incerteza.
oo En contrario, en el proceso de naturaleza civil o, mejor dicho, de acción dispositiva, todas las presunciones, incluso la presunción de licitud o la presunción de veracidad, son débiles (iuris tantum), lo que significa que su validez puede ser contradicha de modo suficiente con una hipótesis de refutación (se admite incluso contraindicios), por eso basta con acreditar la certeza de los hechos expuestos por las partes --que no necesi tan ser los hechos plenos acaecidos9 , luego el órgano jurisdiccional evalúa solo los hechos informados, aunque no fuesen plenos ( anterior artículo 188 del Código Procesal CiviJ-CPC)-; razón por la cual se explica que el vehículo probático para alcanzar una decisión suficiente sea la carga de alegación (anterior artículo 188 del CPC) y no se exija carga dinámica probatoria o solidarida
AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación n.0 760-2022/Larnbayeque
Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro
§ II. Fundamentos jurídicos
Segundo. La casación es un recurso extraordinario y limitado porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley, cuyo ámbito
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