TC ORDENA ELIMINAR REGISTRO DE DENUNCIAS ARCHIVADAS POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA



Sumilla: Las informaciones consignadas en el registro materia de cuestionamiento no tienen el carácter de antecedentes de ninguna índole, no termina de entenderse ni mucho menos justificarse, su permanente almacenamiento a título de base de datos

Tribunal Constitucional

Exp N° 2839-2021-PHD/TC

Fundamentos de derecho
Las particularidades del caso y la necesidad de establecer medidas adecuadas respecto de la fuente originaria de datos.
14. Por otra parte, tampoco es de recibo aceptar como justificación que el mismo citado registro no genera antecedentes policiales ni mucho menos requisitorias, pues en la práctica está claro que su acceso, indebido o no, viene generando efectos negativos o perjuicios más que evidentes en quienes como el recurrente ven perjudicadas sus expectativas laborales por el solo hecho de figurar en el mismo a razón de valoraciones o estigmatizaciones de tipo social  que no pueden ser minimizadas o peor aún ignoradas, apelando a consideraciones de tipo meramente formal.
15. Por lo demás y si como lo sostiene el Ministerio del Interior, las informaciones consignadas en el registro materia de cuestionamiento no tienen el carácter de antecedentes de ninguna índole, no termina de entenderse ni mucho menos justificarse, su permanente almacenamiento a título de base de datos. O se trata de un registro que sirve para evaluar de alguna forma el comportamiento de las personas que en algún momento fueron intervenidas o denunciadas a nivel policial o simplemente su carácter objetivo carece de todo sustento.
16. Este Colegiado, sin embargo, con independencia de que para efectos del trabajo policial sea pertinente un almacenamiento de datos personales como el que se cuestiona mediante la presente demanda, se debe verificar si la situación descrita puede estar vulnerando derechos fundamentales.
17. Por consiguiente y a la luz de lo señalado anteriormente en relación con lo que representa el contenido del derecho al olvido y sus alcances, este Colegiado entiende que si el registro de datos que almacena la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú no cumple con una función justificada objetivamente, el mismo debe quedar totalmente encriptado bajo expresa responsabilidad –no solo administrativa sino incluso penal- de sus administradores en caso de ser mal utilizado para fines distintos de los estrictamente policiales, todo ello sin perjuicio de ser progresivamente depurado cuando transcurrido un tiempo razonable, no exista justificación para continuar almacenando datos de tipo eminentemente personal. En este contexto, una pauta perfectamente razonable y que podría ser utilizada para supuestos similares al que aquí se analiza, la constituye la razón esgrimida y acreditada por el demandante, en el sentido de que la investigación a la cual fue sometido en su día, fue totalmente desestimada a nivel del Ministerio Público

Fundamentos de derecho:
Las particularidades del caso y la necesidad de establecer medidas adecuadas respecto de la fuente originaria de datos.
14.
Por otra parte, tampoco es de recibo aceptar como justificación que el mismo citado registro no genera antecedentes policiales ni mucho menos requisitorias, pues en la práctica está claro que su acceso, indebido o no, viene generando efectos negativos o perjuicios más que evidentes en quienes como el recurrente ven perjudicadas sus expectativas laborales por el solo hecho de figurar en el mismo a razón de valoraciones o estigmatizaciones de tipo social  que no pueden ser minimizadas o peor aún ignoradas, apelando a consideraciones de tipo meramente formal.

15. Por lo demás y si como lo sostiene el Ministerio del Interior, las informaciones consignadas en el registro materia de cuestionamiento no tienen el carácter de antecedentes de ninguna índole, no termina de entenderse ni mucho menos justificarse, su permanente almacenamiento a título de base de datos. O se trata de un registro que sirve para evaluar de alguna forma el comportamiento de las personas que en algún momento fueron intervenidas o denunciadas a nivel policial o simplemente su carácter objetivo carece de todo sustento.

16. Este Colegiado, sin embargo, con independencia de que para efectos del trabajo policial sea pertinente un almacenamiento de datos personales como el que se cuestiona mediante la presente demanda, se debe verificar si la situación descrita puede estar vulnerando derechos fundamentales.

17. Por consiguiente y a la luz de lo señalado anteriormente en relación con lo que representa el contenido del derecho al olvido y sus alcances, este Colegiado entiende que si el registro de datos que almacena la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú no cumple con una función justificada objetivamente, el mismo debe quedar totalmente encriptado bajo expresa responsabilidad –no solo administrativa sino incluso penal- de sus administradores en caso de ser mal utilizado para fines distintos de los estrictamente policiales, todo ello sin perjuicio de ser progresivamente depurado cuando transcurrido un tiempo razonable, no exista justificación para continuar almacenando datos de tipo eminentemente personal. En este contexto, una pauta perfectamente razonable y que podría ser utilizada para supuestos similares al que aquí se analiza, la constituye la razón esgrimida y acreditada por el demandante, en el sentido de que la investigación a la cual fue sometido en su día, fue totalmente desestimada a nivel del Ministerio Público.

 

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