TRAFICO ILICITO DE DROGAS: DETERMINACION DE AGRAVANTE “TRES PERSONAS O MAS” [RN 1542-2013, Loreto]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1542-2013 LORETO
Lima, once de junio de dos mil catorce.-
Fundamento jurídico relevante.- 3.3: Ahora bien, es necesario establecer si en el presente caso ha existido el elemento esencial configurado por la agravante constituida en el artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, al respecto, el Acuerdo Plenario N° tres guión dos mil cinco /CJ-116, ha precisado los aIcances de la citada agravante, relacionada a la intervención de tres o más agentes en este tipo de ilícitos, precisando que no basta la sola existencia o concurrencia sin más de una pluralidad de agentes (tres o más), sino es imperativo el conocimiento por parte de cada participante de la intervención de por lo menos tres personas en la misión del delito, contando con ella para su comisión; asimismo, la decisión conjunta o común del hecho en sus rasgos esenciales, para poder vincular funcionalmente los distintos aportes al delito, en consecuencia la unión de agentes deberá efectuarse con interés común. En el caso de autos en torno a lo expuesto, se evidencia la inexistencia de la decisión conjunta por parte de los agentes, para la realización del evento delictivo, denotando ausencia de interés común, es decir el provecho, la utilidad que obtendrían todos de la realización del ilícito al que aportaban cada uno con su actuar, pues conforme se nota de los hechos el procesado José Guerra Chujandama, ha trabajado para los recurrentes pues les entregaba el dinero producto de la venta de la droga, conforme lo ha sostenido en su declaración preliminar, frente a las circunstancias de su intervención por personal policial, donde desde un primer momento señala que la mercadería le era otorgada para la venta por la recurrente de nombre «Elvira», y ante el juicio oral en la confrontación que sostuvo con los procesados, – véase fojas setecientos cinco y siguientes lo ratificó, ésta circunstancia además ha sido reconocida en la sentencia recurrida, que ha indicado que Guerra Chujandama, ha sido utilizado por sus coacusados para la realización del delito; en tal sentido se evidencia la relación de dependencia que mantenía frente a sus coprocesador, por tanto no se encuentra corroborado que los tres tenían el objetivo común de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas; por tanto se determina la inexistencia de un nexo más intenso con sus coacusados, siendo su rol no de relevancia sino de carácter periférico, no constituyendo por ende su conducta los alcances de la agravante prevista; en tal sentido evidenciado que no existe concurrencia de tres o más personas informe al plenario descrito corresponde no aplicar la agravante, prevista en el inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, en el presente caso.
TERCERO: FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO:
El proceso penal se instaura con el propósito de establecer la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de un imputado, por ello la finalidad de la labor probatoria es establecer si un determinado hecho se ha producido realmente o en su caso si se ha realizado en una forma determinada; en virtud de ello, está la prueba que busca la verdad, que persigue tener un conocimiento completo de los hechos sobre las cuales deberá aplicarse una norma jurídica; con la cual también se busca enervar la presunción de inocencia que ampara al justiciable, a tenor del artículo segundo, numeral veinticuatro, literal e) de la Constitucion Política del Perú, evaluándose los medios probatorios acuciados en el desarrollo del proceso llevado a cabo con las garantías trentes al debido proceso, a fin de probar la comisión o no del delito instruido y la responsabilidad penal del procesado. Motivo por el cual, la sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan. De no probarse que lo hizo o existiese duda al respecto, la sentencia debe resolverse lo más favorable al acusado, es decir entrará a tallar el conocido principio indubio pro reo, aplicable por existir un grado de conocimiento mínimo contrario a la certeza (Guevara Paricana, Julio Antonio, Principios Constitucionales del Proceso Penal, Grijley, dos mil siete, página iento cincuenta y tres), principio reconocido en la Constitución Política del stado, en su artículo ciento treinta y nueve, inciso once, el cual establece: “la aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda.
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