TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS: LA PROPORCIONALIDAD EN LA REPARACION CIVIL [R.N. 1149-2016, LIMA NORTE]



Sumilla: Las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en los criterios generales de individualización de la pena, sino que además debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal límite al lus Puniendi, que procura la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse. En la imposición de la pena debe considerarse los fines que esta persigue – preventiva, protectora y resocializadora- conforme lo prevé el numeral sexto del artículo cinco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1149-2016, LIMA NORTE

Lima, once de julio de dos mil diecisiete.-

III. Delimitación del Análisis del Caso

CUARTO: Los agravios que invoca la sentenciada Araceli Olaechea Vargas inciden en la determinación concreta de la pena a imponerse, cuestionando principalmente que no se haya valorado sus condiciones personales, la no . aplicación del beneficio premial por acogimiento a la conclusión anticipada y por haber realizado una confesión sincera. Por otro lado, la representante de LA PROCURADURÍA PÚBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR cuestiona el monto por concepto de reparación civil impuesto, al considerarlo irrisorio. En este sentido, corresponde analizar si la pena impuesta ha contemplado todos los beneficios que le asisten al imputado dentro de los márgenes de la pena legal a imponérsele y si el monto de reparación civil es proporcional al daño imputable a la sentenciada.

IV. Respecto de la determinación de la pena

QUINTO: La determinación de la pena es el procedimiento técnico valorativo tendiente a establecer los factores relacionados con el injusto y la culpabilidad que configuran el significado comunicativo del hecho concreto[1]. Las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en los criterios generales de individualización de la pena, sino que además debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal límite al lus Puniendi, que procura la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse. En la imposición de la pena debe considerarse los fines que esta persigue -preventiva, protectora y resocializadora- conforme lo prevé el numeral sexto del artículo cinco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEXTO: Nuestro ordenamiento jurídico penal señala en su artículo noveno del título preliminar, que la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. En ese sentido, nuestro código se inscribe en la línea de una teoría unificadora preventiva[2], pues con su conminación, imposición y ejecución se busca obtener fines útiles de prevención especial y general. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente número cero cero diecinueve guión dos mil cinco guión PI/TC, del veintiuno de julio de dos mil cinco: “las teorías preventivas, tanto la especial como la general, gozan de protección constitucional directa, en tanto y en cuanto, según se verá, sus objetivos resultan acordes con el principio-derecho de dignidad, y con la doble dimensión de los derechos fundamentales; siendo, por consiguiente, el mejor medio de represión del delito, el cual ha sido reconocido por el Constituyente como un mal generado contra bienes que resultan particularmente trascendentes para garantizar las mínimas condiciones de una convivencia armónica en una sociedad democrática’’.

SÉTIMO: Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que el Tribunal Superior impuso a la encausada Aracelli Olaechea Vargas ocho años de pena privativa de la libertad, tomando en consideración las condiciones personales de la sentenciada y el reconocimiento de cargos, pues del acta de juicio oral a fojas quinientos cuarenta y tres se advierte que la encausada se acogió a la conclusión anticipada del proceso, y en mérito a ello se emitió la sentencia recurrida.

OCTAVO: Si bien la encausada Aracelli Olaechea Vargas refiere en su recurso de nulidad, que la Sala Penal Superior no tuvo en cuenta su arrepentimiento por el delito cometido, así como sus condiciones personales y culturales; empero dichas condiciones personales sí fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Superior. En la misma línea se advierte que no estamos ante la figura de la confesión sincera, pues la citada encausada fue capturado en flagrancia delictiva por efectivos policiales. Esta circunstancia es de carácter objetivo e impide considerar como espontánea la actitud procesal de la imputada, pues ante el descubrimiento del hecho punible y la evidencia de su vinculación con éste, no hay lugar para espontaneidad en la aceptación del cargo.

NOVENO: En ese sentido, cabe precisar que la pena mínima para el delito cometido es de ocho años de pena privativa de libertad -norma aplicable al momento que acontecieron los hechos-, es decir, a la encausada se le impuso una pena dentro de los márgenes del tipo penal imputado y, atendiendo al beneficio de reducción por conclusión anticipada, así como, considerando que la encausada es madre soltera, no cuenta con antecedentes penales ni policiales y con grado de instrucción de secundaria incompleta, en aplicación de los principios de proporcionalidad y racionalidad de las penas contemplados en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, y en virtud a que la pena debe cumplir fines preventivos, protectores y resocializadores, conforme lo prevé los incisos veintiuno y veintidós del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política Perú y en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Penal vigente, es que corresponde disminuir la pena prudencialmente.

V. Respecto de la reparación civil

DÉCIMO: Conforme a lo expresado en el Acuerdo Plenario número seis guión dos mil seis diagonal CJ guión ciento dieciséis, todo delito acarrea como consecuencia no solo la imposición de una pena, sino también da lugar al surgimiento de la «responsabilidad civil» por parte del autor o los autores del hecho delictivo, la misma que se fijará en atención al artículo noventa y tres del Código Sustantivo. En este sentido, la reparación civil comprende: a) ¡a restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y, b) la indemnización de los daños y perjuicios; que, el primero de los elementos antes citados importa restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada por la comisión de un delito o falta», mientras que el segundo incide más bien en las consecuencias, aquellos efectos negativos que derivan de la lesión del bien jurídico protegido.

DÉCIMO PRIMERO: Por tanto, sobre la base de este criterio objetivo, ha resuelto fijar el Superior Colegiado en la suma de cinco mil nuevos soles el monto de la reparación civil para la condenada, la cual está conforme a los principios de lesividad y proporcionalidad en consideración al daño ocasionado y a la naturaleza del delito, toda vez que, la reparación civil está en relación a la consecuencias directas y necesarias del delito perpetrado, consecuentemente la estimación de la cuantía debe ser razonable y prudente, de manera que permita cumplir con su función reparadora. Desde esa perspectiva, los agravios planteados en este extremo no guardan una relación directa con el delito específicamente perpetrado por la sentenciada y no es factible atribuirle responsabilidad por daños ocasionados por la comisión de otros actos delictivo que a pesar de ser de la misma naturaleza, proviene de sujetos activos distintos.

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