TRASLADOS COMO PARTE DE SANCIÓN IMPUESTA POR RONDAS CAMPESINAS NO CONSTITUYE SECUESTRO [R.N. 2341-2011, SAN MARTÍN

CORTE SUPREMA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA}
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2341-2011, SAN MARTÍN
Lima, dieciséis de abril de dos mil doce.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el señor representante del Ministerio Público en su recurso fundamentado a fojas doscientos veintiséis, alega que el Colegiado Superior no tuvo en cuenta que la ronda campesina a la que los encausados representan e integran no se encuentra reconocida oficialmente, ni está inscrita en los Registros Públicos como persona jurídica para ser tomada como tal, por lo que sus acciones no se encuentran amparadas legalmente; que los encausados en sede judicial señalaron que pertenecen a la Ronda Campesina “Base de Alianza”, en el centro poblado de Alianza, distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, y si bien, sostuvieron que se rigen por el Reglamento General de las Rondas Campesinas del departamento de Cajamarca y que saben el número de la Ley que las crea, empero no conocen su contenido y que sólo han dado cumplimiento a la sanción efectuada por la Ronda Campesina de la base “Grau” por la supuesta «cadena ronderil”, por los cargos de maltratos físicos contra su cónyuge y entenados, no obstante ello, no dieron cuenta a las autoridades pertinentes; que los encausados no cumplen con los requisitos para ser considerados como parte del derecho consuetudinario al que hace mención el fundamento siete del Acuerdo Plenario número cero uno – dos mil nueve/CJ – ciento dieciséis; que en la sentencia impugnada no se menciona si la absolución es por atipicidad, por falta de dolo, error de prohibición, error de tipo o existen otras causas de justificación, por tanto existe una motivación aparente que vulnera la garantía genérica de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, por lo que al no haberse valorado como corresponde los medios de prueba es que solicita la nulidad de la misma.
Segundo: Que, de la acusación fiscal de fojas ciento veintiuno, fluye que el quince de abril de dos mil ocho, el ciudadano Gabriel Terrones Burga fue aprehendido por el encausado Felipe Fernández Hurtado, Presidente de la Base de la Ronda Campesina del Caserío Grau, ubicado en el kilómetro cuarenta de la carretera Yurimaguas – Tarapoto, en virtud a una denuncia interpuesta por la cónyuge y familiares de dicho ciudadano, procediendo a privarlo de su libertad personal por espacio de catorce días, a quien luego de imponerle una sentencia comunal denominada “cadena ronden!» lo trasladó a la Ronda Campesina de la Base del Caserío “Alianza”, cuyos dirigentes son los encausados Felipe Maycelo Ynga, Gilberto Silva Maldonado y Román Coronel Juica para que cumpla dicha sentencia; agrega el señor Fiscal Superior que el agraviado, en dicha oportunidad, estuvo privado de su libertad por espacio de un día, en cuyo tiempo de privación ilegítima de su libertad lo obligaron a realizar trabajos comunales y en las noches a efectuar rondas en compañía del grupo de turno, para luego ser puesto en libertad el uno de mayo de dos mil ocho, conforme se aprecia del acta de fojas veintidós, una vez enterado el encausado Felipe Fernández Hurtado de la sentencia prolada por el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Alto Amazonas – Yurimaguas, que declaró fundada la demanda de habeas corpus, presentada por Karina Terrones Ventura, en el que ordenó la inmediata libertad del agraviado; añade el señor defensor de la legalidad que incluso el encausado Felipe Fernández Hurtado condicionó la libertad del agraviado si se desistían del proceso que promovieron tal como se aprecia del acta de fojas veinte.
Tercero: Que, el titular de la carga de la prueba y persecutor del delito y de la pena consideró que la conducta atribuida a los encausados Felipe Fernández Hurtado, Felipe Maycelo Ynga, Gilberto Silva Maldonado y Román Coronel Juica no se ajustaba a los alcances de la Jurisdicción Especial de las Comunidades Campesinas y Nativas, conforme a lo prescrito en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Estado, pues estima que el haber privado de su libertad al agraviado Gabriel Terrones Burga, excedió los límites constitucionales, por considerarlo no sólo que las rondas campesinas no están legalmente constituidas ni reconocidas, sino que dicha conducta es una vulneración al derecho fundamental a la libertad y libre tránsito del agraviado antes citado, incumpliendo los plazos para dar cuenta y ponerlos a disposición de la autoridad competente.
Cuarto: Que, sin embargo, respecto al delito incriminado, los señores Jueces Supremos de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través del Acuerdo Plenario número uno – dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis, del trece de noviembre de dos mil nueve, establecieron que la Constitución Política del Estado, de un lado, reconoce como derecho individual de máxima relevancia normativa la identidad étnica y cultural las personas, así como protege la pluralidad étnica y cultural de la acción (inciso diecinueve del artículo dos) -a través de la norma en cuestión, la Constitución Política del Estado, propiamente, establece un principio fundamental del Estado-. De otro lado, la Carta Política en mención afirmó dos derechos fundamentales colectivos: I) el derecho a la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas, y a su existencia legal, personería jurídica y autonomía dentro de la ley (artículo ochenta y nueve); y, II) el derecho a una jurisdicción especial comunal respecto de los hechos ocurridos dentro del ámbito territorial de las Comunidades [Campesinas y Nativas, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (artículo ciento cuarenta y nueve). El reconocimiento de la referida jurisdicción es, en buena cuenta, un desarrollo del principio de la pluralidad étnica y cultural establecido en el inciso diecinueve del artículo dos de la Ley Fundamental; que, en tal orden de ideas, la diversidad cultural del Perú -o su realidad pluricultural- está plenamente reconocida en la Constitución Política del Estado. Ninguna persona puede ser discriminada por razón de su cultura, con todo lo que ello representa en cuanto principio superior de nuestro ordenamiento jurídico. El reconocimiento -validez y práctica- tanto del derecho consuetudinario -que es un sistema normativo propio, entendido como conjunto de normas y potestad de regulación propia- como de la organización autónoma de sus instituciones para la decisión de los asuntos que reclaman la intervención de la jurisdicción comunal es evidente conforme al artículo ciento cuarenta y nueve de la aludida Carta Magna, aunque con una limitación material relevante: interdicción de vulneración de los derechos fundamentales, al punto que dispone la necesaria coordinación con las estructuras estatales en materia de impartición de justicia.
Quinto: Que, desde esta perspectiva, resulta necesario establecer si la actuación de los encausados se circunscribió precisamente al derecho consuetudinario como miembros de una comunidad campesina y si en tal comportamiento afectaron los derechos fundamentales del agraviado Gabriel Terrones Burga; que, en tal orden de ideas, el glosado Acuerdo Plenario también estableció determinadas pautas para que no se aplique fuera de contexto e indiscriminadamente las facultades jurisdiccionales especiales concedidas por la norma constitucional -como límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria- por ello, obliga al Juzgador a identificar, caso por caso, la presencia de por lo menos cuatro elementos: a) Elemento humano, es decir, la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; b) Elemento orgánico, esto es, la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; c) Elemento normativo, lo que supone la presencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas adicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades comunales; y, d) Elemento geográfico, en tanto las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la comunidad. Además, el aludido Acuerdo Plenario también fijó un límite infranqueable, «El derecho consuetudinario que debe aplicarse no puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal”.
Sexto: Que, en el caso de autos, se encuentran presentes todos los elementos enunciados así como el respeto a los derechos fundamentales del agraviado Gabriel Terrones Burga; que, en efecto, emerge de autos el reconocimiento popular de la Ronda Campesina de las Bases de los caseríos “Grau» y “Alianza», en el distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, pertenecientes a un sector de nuestra nación que posee costumbres propias y una cosmovisión particular del derecho a la libertad, honor, propiedad y a la defensa de sus intereses; que, del mismo modo, se muestran adecuadamente organizados y sus autoridades son claramente identificables no sólo por los miembros de la comunidad a la que pertenecen, sino también por otras que resultan ser vecinas; que, así se advierte la existencia de un Presidente, un Secretario de Organización y un Fiscal; que, además, aplican un derecho consuetudinario orientado a la reconciliación, ejerciendo mecanismos adicionales de resolución de conflictos en defensa de los intereses comunales, asimismo el propio agraviado forma parte de la misma comunidad y reconoce la presencia de la ronda campesina, cuya existencia también ha sido advertida por el señor Juez de Paz del , Centro Poblado Menor de Pampa Hermosa, por tanto reconocen a los encausados, en algunos casos como dirigentes de las rondas campesinas, y en otros como comuneros, de ahí que los traslados de una comunidad a otra, esencialmente de una base ronderil a otra para el cumplimiento de la sanción impuesta, en este caso, el agraviado había maltratado física y psicológicamente a su conviviente, así como, intentado abusar sexualmente de su hijastra y haber, supuestamente, vendido los bienes de los hijos de su conviviente, resultando hechos objetivos ocurridos al interior de la comunidad, los mismos que fueron efectuados de forma pacífica, en tanto no media elemento de prueba alguno que demuestre lo contrario, así la afirmación que el agraviado brindó al señor Juez de Paz, en el sentido que fue objeto de maltrato físico, no sólo no fue ratificado en sede policial ni judicial, sino que no mencionó que los encausados como miembros de las Rondas Campesinas de las Bases “Grau” y “Alianza» hayan sido los autores de las mismas, por el contrario mencionó que dicho maltrato ocurrió en otras comunidades, tanto más que no fueron objeto de corroboración con otros medios de prueba; que, del mismo modo, se aprecia que los encausados que dirigieron las actuaciones de las rondas campesinas, habían respetado fielmente sus derechos constitucionales, lo cual es fácil advertir al valorar el acta de puesta en libertad de fojas veintidós, por parte de las autoridades rónderiles al mencionado Juez de Paz y a los familiares del mismo, en la que no se deja constancia que éste tenga daños físicos visibles; que, del mismo modo, sin advertir prueba en contrario, el agraviado durante el tiempo que permaneció en resguardo fue tratado acorde con las costumbres de la comunidad; que, por tanto, no emerge que en dichas actuaciones comunales se haya atentado contra derechos fundamentales de primer orden del agraviado -vida, dignidad humana, prohibición de torturas, penas y tratos inhumanos, humillantes o degradantes, la prohibición de esclavitud y de la servidumbre-, y la privación de libertad ordenada y controlada por los miembros de las precitadas rondas campesinas se encontraron justificadas si se valora la prueba documental obrante de fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y cinco.
Séptimo: Que, en este contexto, no es posible considerar que la privación de libertad del agraviado constituyó vulneración a su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, como lo entiende el señor Fiscal Superior en su acusación; que, en consecuencia, cabe afirmar la legitimidad constitucional de la conducta de los imputados, quienes actuaron dentro de los límites constitucionales y, por ende, justificados en el cumplimiento de su deber como autoridades y miembros de una comunidad campesina y si bien éstas no se encuentran inscritas en los Registros Públicos conforme lo índica la ley ordinaria, cabe precisar que por el hecho de ser reconocida su presencia y existencia por sus propios comuneros, así como por las demás comunidades campesinas, es que puede inferirse que su conducta no resulta ilegítima; que, por lo demás, en autos no se acreditó la presencia de conductas que hayan atentado contra el contenido esencial de los derechos fundamentales del agraviado y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, como son; i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable -plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente comunal-, en tanto habría existido la perpetración de ilícitos como maltrato físico y psicológico, tentativa de abuso sexual y estafa; ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los comuneros, no existen medios de prueba, menos indicios, de los que se colija que los encausados hayan (tratado físicamente o torturado al agraviado; y, iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declare en uno u otro sentido, de lo que tampoco existe prueba alguna; que, por lo demás, si bien no obra prueba objetiva respecto de un juzgamiento, si existe respecto a la aplicación de una sanción acorde con las normas de la comunidad; que, en tal sentido, la sentencia materia de grado se encuentra reglada al mérito de lo actuado y a ley.
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