VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEL VERBO RECTOR


COHECHO PASIVO ESPECÍFICO
SUMILLA.
En el caso, este Supremo Tribunal, con la prueba personal y documental actuada en juicio, se acreditó que el imputado, agente de calidad especial, realizó la conducta prescrita en el verbo rector “solicitar” en forma directa o indirecta, a terceros, intermediarios, entre otros, a fin de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento y competencia fiscal. Entonces, se enervó el principio de presunción de inocencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REC. DE APELACIÓN N.° 10-2017 PUNO

SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil diecinueve

CONSIDERANDO

OBJETO DE IMPUGNACIÓN

1. El sentenciado DAVID RICHARTH SERPA QUISPE interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes citada.

PROCESO ESPECIAL

2. El proceso se tramitó como delito de función atribuido a funcionarios públicos, prescrito en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro, del Código Procesal Penal. La promoción de la acción penal, se dio a mérito de la disposición de la Fiscalía de la Nación, del veintiocho de febrero de dos mil trece, de página dieciséis, del cuaderno de formalización de investigación, resolvió autorizar el ejercicio de la acción penal contra el imputado David Richarth Serpa Quispe, en su actuación como fiscal provincial mixto de Ananea, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado peruano, representado por el procurador público anticorrupción de Puno.

FUNDAMENTOS DE HECHO
IMPUTACIÓN FISCAL

3. Se atribuyó al imputado David Richarth Serpa Quispe, que en calidad de fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Ananea, en febrero de dos mil once, solicitó por intermedio del abogado José Humberto Hualpa Salas, a Wilfredo Choquehuayta Nina (conviviente de Celestina Carlo Limache), la cantidad de quince mil dólares estadounidenses, o su equivalente en la suma de cuarenta mil soles.
Asimismo, el dieciocho de febrero de dos mil once, solicitó a José Carlo Limache –hermano de Celestina Carlo Limache–, entre treinta a cuarenta mil soles, a fin de dejar en libertad a Celestina Carlo Limache –por estar próximos a la audiencia de cesación de prisión preventiva que ella solicitó–, y contra quien se dictó, mandato de prisión preventiva y dispuso su internamiento en el Establecimiento Penal de Mujeres de la Provincia de Lampa, en la investigación seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de trata de personas, ante la Fiscalía Provincial Mixta de Ananea, en la Carpeta Fiscal N.° 2011-34, que se encontraba bajo conocimiento del imputado David Richarth Serpa Quispe.

CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES

El nueve de febrero de dos mil once, el personal de la Fiscalía Provincial Mixta de Ananea, con participación de los efectivos de la Policía Nacional del Perú, se constituyeron al Centro Poblado de La Rinconada, distrito de Ananea, con la finalidad de efectuar las indagaciones, respecto al fallecimiento de una fémina, siendo las doce del mediodía aproximadamente se produce la intervención de las personas de: Celestina Carlo Limache, Jesús Torres Quispe, Yimi Félix Gutiérrez Calcina, María  Quispe Flores, Teófilo David Pilco Cuno, Mónica Erika Claverias Quicaña, Rocío Marisol Meza Surco, Esther Deysi Claverias Quicaña, Margot Yesenia Llanque Llanque; donde se logró intervenir a las personas agraviadas Elvira Arce Calapuja, Victoria Chicchi Salas, Reyna Zapana Apaza, Silvia Huanca Pacompía, Eduarda Gutiérrez Huamán, Delbia Verónica Huaquisto Quispe y la menor con iniciales O. G. R., quienes laborarían en los locales nocturnos denominados Las Gatitas y Las Chapitas.
Por ello, en la Carpeta Fiscal N.° 2011-34 se formalizó la continuación de Investigación Preparatoria, y se solicitó prisión preventiva en contra de los intervenidos antes citados, entre ellos a Celestina Carlo Limache, como presuntos autores y coautores del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad personal, trata de personas agravada (prescrito como tipo base en el último párrafo, del artículo ciento cincuenta y tres, y como tipo específico en el primer párrafo, del artículo ciento cincuenta y tres-A, numerales dos, tres, cuatro y seis, del Código Penal), en perjuicio de Elvira Arce Calapuja y otros.
El juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de la provincia de San Antonio de Putina, el doce de febrero de dos mil once, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Celestina Carlo Limache, y dispuso su internamiento en el Establecimiento Penal de Mujeres de Lampa.

CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES

Es así, que Wilfredo Choquehuayta Nina, exconviviente de doña Celestina Carlo Limache (con quien procreó dos menores), al tener conocimiento de la prisión dictada contra la citada –Celestina Carlo Limache–, le suplicó a un abogado llamado Humberto Hualpa, se apersone al despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Ananea, para que estudie el expediente. Por ello, el citado se apersonó a la Fiscalía, donde el fiscal David Richarth Serpa Quispe le habría solicitado, para dejar en libertad a doña Celestina Carlo Limache, la suma de quince mil dólares estadounidenses o su equivalente, de cuarenta mil soles, siendo trasladada esta petición –del fiscal–, a Wilfredo Choquehuayta Nina y este a su vez a José Carlo Limache –hermano de Celestina Carlo Limache–, para que consigan el dinero.
Es el caso, que José Carlo Limache domicilia y labora en la región de Cusco, y ante la información proporcionada por Wilfredo Choquehuayta Nina (conviviente de Celestina Carlo Limache), quien estaba internada en el Establecimiento Penitenciario de la Provincia de Lampa, viajó y conversó con ella, y el quince de febrero de dos mil once, se entrevistó con el abogado Eduardo Macedo Villegas –este le da una serie de tareas, como recabar pruebas, documentos, etc.–, manifestándole que se constituya a la Fiscalía Provincial Mixta de Ananea, para obtener copias de la carpeta fiscal.
Es así, que el dieciséis de febrero de dos mil once, se dirigió a la Fiscalía de Ananea, y se entrevista con el personal de mesa de partes, quien le informa que el caso estaba en poder del fiscal provincial imputado, y tenía que abonar la tasa por concepto de copias en el Banco de la Nación. Luego, regresa hasta la ciudad de Ayaviri, donde le informa lo sucedido a su abogado Eduardo Macedo Villegas, quien le instruyó que la obtención de copias del expediente era urgente y también un derecho. Por ello, regresó llevando consigo el escrito y recibo de pago del Banco de la Nación.
Luego, el citado José Carlo Limache, nuevamente se dirigió al distrito de Ananea, y a las dieciséis horas con treinta minutos, se apersonó a la Fiscalía, que estaba cerrada, se quedó a pernoctar, siendo el dieciocho de febrero de dos mil once, a las ocho horas con treinta minutos, se apersonó nuevamente a la Fiscalía y estando en mesa de partes, salió de su oficina el fiscal provincial imputado David Richarth Serpa Quispe, a quien saludó y este le dijo: “Que desea”, José Carlo, le respondió: “Vengo de parte del abogado Hualpa” y el fiscal le dijo: “Ah tu eres, el hermano de la Celestina” –El fiscal citado, se dirigía al Centro Poblado de La Rinconada, para cuyo efecto estaba bajando las gradas, del segundo piso hacia el primer piso-, en el trayecto, éste -Fiscal David Richarth Serpa Quispe-, de frente le dice a José Carlo Limache “Ya pues cuando lo hacemos”, a lo que le dice José Carlo: “doctor, cuarenta mil soles que has solicitado al abogado Hualpa es mucho, no tenemos, no es fácil conseguir”, a lo que éste le responde: “ya paga treinta mil soles, pero tiene que ser al cash”; dicha suma de dinero, le habría sido solicitada para prestar apoyo en la excarcelación de doña Celestina Carlo Limache, y estaba solicitando ampliación de la prisión preventiva hasta por nueve meses.
Así, por tratarse de un día viernes el Fiscal, lo condiciona para que pague dicha suma de dinero ese mismo día o al día siguiente a más tardar, además le indicó que ese dinero no era sólo para él, sino que se iban a repartir con el Juez de Putina, para el personal del penal, era para varias cosas y que al toque se debía repartir el dinero.
Entonces, José Carlo Limache, se compromete a conseguir la suma de treinta mil soles, la conversación entre José Carlo Limache y el fiscal David Richarth Serpa Quispe ha sido grabada. Ya estando en la puerta que da acceso a la calle, el fiscal se va con dirección al Centro Poblado de La Rinconada, en una camioneta de propiedad del Ministerio Público, antes de despedirse el fiscal le indicó: “cuando tengas los treinta mil soles, que el doctor Humberto Hualpa, me llame”.

CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES

Luego, José Carlo Limache regresó al despacho de la Fiscalía para que le proporcionen copia de la carpeta fiscal, la misma que le fue negada porque el personal le manifestó que el fiscal, tiene el expediente en su poder, y que tendría que esperar, José Carlo Limache nuevamente retornó a la Fiscalía a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, donde encontró al fiscal David Richarth Serpa Quispe, a quien le suplicó para que le proporcione copias de la carpeta, en razón que su abogado lo necesitaba para hacer la defensa; el fiscal le alcanzó el Código Procesal Penal y le hizo leer, explicándole: “tu abogado no entiende, por gusto te está cobrando, a un abogado se paga por defender, no se paga por gusto, que no podía entregar las copias porque la investigación estaba en reserva por veinte días”.
En el interior de su oficina, nuevamente le insistió al fiscal para que le rebaje el monto de treinta mil soles, haciéndole presente que no podía conseguir dicha suma de dinero; el fiscal le dijo: “cuánto tienes ahorita”, José Carlo le dijo: “diez mil soles, pero que lo tiene su cuñado” y el fiscal, le respondió: “dónde está tu cuñado, puedes estar adelantándome”, inclusive le insistió para que llame al teléfono de su cuñado para que lleve los diez mil soles; José Carlo, le respondió al fiscal, que su cuñado se encontraba en Ayaviri, era difícil que llegue hasta Ananea, por ello, quedaron en hacer la entrega del dinero para el día sábado.
El fiscal iba a viajar de Ananea para Juliaca, le instruyó a José Carlo Limache, le proporcionó el número de celular 951 310 284 para que lo ubique en Juliaca, inclusive le recomendó para que lo llame por celular y que no hable de montos.
4. La Sala Superior Mixta Descentralizada de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno dictó la sentencia de página cuatrocientos cincuenta y cinco, en la que condenó al imputado David Richarth Serpa Quispe como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad corrupción de funcionarios, en su forma de cohecho pasivo específico, prescrito en el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y cinco, del Código Penal, en agravio del Estado peruano, representado por el procurador público anticorrupción de Puno, a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo período que la pena principal, conforme a los numerales uno y dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal, así como el pago de quinientos días-multa, equivalente a diecinueve mil novecientos cincuenta soles; y, fijaron en cincuenta mil soles por concepto de reparación civil, por los hechos descritos en el fundamento tres, de la presente sentencia de apelación.
5. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, mediante escrito de página cuatrocientos ochenta y nueve, el dos de febrero de dos mil diecisiete, y con argumentos pocos claros, solicita se le absuelva de la acusación fiscal, o en su defecto se declare la nulidad de la condena.
6. Por Resolución número cincuenta y uno, del trece de marzo de dos mil diecisiete, de página quinientos cuatro del Cuaderno de Debate, se concedió el recurso de apelación interpuesto solo por el citado, debiendo precisarse que al escrito de fundamentación de apelación del defensor público, se proveyó: estese a lo resuelto, y ordenaron elevar los autos a la Corte Suprema y por Resolución número cincuenta y dos, del tres de abril de dos mil diecisiete, se dispuso que previo a elevarse los autos, se forme el cuaderno judicial respectivo.
7. Este Supremo Tribunal, por resolución del cuatro de mayo de dos mil diecisiete, de página cuarenta y ocho del cuadernillo formado por esta instancia, dispuso que se corra traslado por el término de cinco días a las partes procesales. Y vencido el plazo, por resolución de ocho de enero de dos mil dieciocho, de página cincuenta y cuatro del cuadernillo formado por esta Alta Corte, se señaló día y hora para la calificación de recurso de apelación.
8. Mediante ejecutoria suprema del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, de página cincuenta y seis, se declaró bien concedido, y se admite a trámite el recurso de apelación, ordenaron se notifique a las partes para que de ser el caso, ofrezcan medios probatorios conforme con el artículo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal dentro del plazo de cinco días. Los sujetos procesales no ofrecieron medios probatorios y por resolución de página setenta y dos, de nueve de julio de dos mil diecinueve se señaló día y hora para la audiencia de apelación de sentencia.
9. Esta audiencia –de apelación de sentencia–, se realizó el dieciocho de julio de dos mil nueve. Se hizo presente el sentenciado David Richarth Serpa Quispe, quien ejerció su derecho de defensa, formuló sus alegatos orales y seguido el trámite previsto por ley, se dio por clausurado el debate oral.
10. En ese estado deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.

FUNDAMENTO DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

11. La sentencia recurrida que condenó al impugnante se sustentó en los siguientes argumentos:
11.1 La tesis de defensa del imputado se desestima con el contenido del acta de audición y transcripción de CD, del once de abril de dos mil once, no se evidencia que se haya dado en un contexto de terminación anticipada, al haber manifestado el imputado, que el dinero se iba a distribuir entre varias personas, y se alude a una rebaja del monto del dinero a entregar.
Esto, guarda relación con el Examen Pericial Físico con Audio N.° 2896- 2897/14 y con el examen del perito Pedro J. Infante Zapata, que concluyó en las coincidencias fonéticas entre los registros orales del muestreado referenciado como “David Richarth Serpa Quispe”.
11.2 Por su parte, el testigo Ronald Calderón Mendoza, señaló que el imputado Serpa Quispe, fue su fiscal provincial, y estuvo a cargo de la carpeta fiscal de Celestina Carlo Limache, desde el diez hasta el diecisiete de febrero de dos mil once, lapso en el cual no se conversó por una terminación anticipada, y la conversación materia de pronunciamiento con el Fiscal, data del dieciocho de febrero de dos mil once.
11.3 El testigo José Carlo Limache, señaló que su cuñado (esposo de su hermana Celestina Carlo Limache), le suplicó al abogado Humberto Hualpa, quien le manifestó que el imputado, le había dicho que consiga cuarenta mil soles para liberarla. Por ello, compró una grabadora MP3, y grabó la conversación que tuvo con el imputado, precisando que a su regresó al Ministerio Público, el acusado le dijo: ¿Cuánto tienes ahorita?, y este le respondió que podría darle la suma de diez mil soles, pero lo tenía en Ayaviri, quedando por ello verse el sábado para ejecutar lo pactado.
11.4 En consecuencia, si bien no se acreditó que el imputado, haya podido influir en la excarcelación de Celestina Carlo Limache, esto no es óbice para que amparado en el cargo que ostentaba pretenda influir en un desembolso económico a su favor, teniendo en cuenta la calidad de fiscal que desempeñaba.
11.5 Además, el acta de reunión que reclama la defensa, no se señala que la persona de Humberto Hualpa Salas, sea la defensa de Celestina Carlo Limache, pues como quedó establecido el abogado era Eduardo Macedo Villegas, lo que corroboró Ronald Calderón Mendoza (fiscal adjunto que estuvo a cargo de la carpeta de Celestina Carlo Limache y sustentó el pedido de prisión preventiva) y Ubaldo Jhon Aruquipa Feria (asistente de función fiscal), quienes señalaron que Hualpa Salas no era abogado de Celestina Carlo Limache.
11.6 Sostienen que los medios probatorios en conjunto causan certeza de la participación del imputado, a título de autor, siendo relevante lo señalado en la Apelación N.° 06-2013, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que señala que el delito de cohecho pasivo especifico se configura con el solo hecho de que el sujeto activo “solicite” (verbo rector) a un tercero, un donativo.
11.7 En el caso concreto, concurren los elementos típicos del delito, el hecho ilícito se consumó con la solicitud inicial de quince mil dólares estadounidenses, o su equivalente en soles, luego ante la insistencia de rebaja, se disminuyó a treinta mil soles, al “cash”, lo que se acreditó con los medios probatorios antes analizados.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

12. El sentenciado David Richarth Serpa Quispe, interpuso recurso de apelación, mediante escrito de página cuatrocientos ochenta y nueve, el dos de febrero de dos mil diecisiete, y con argumentos pocos claros, solicita se le absuelva de la acusación fiscal, o en su defecto se declare la nulidad de la condena, por infracción al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Alegó los motivos siguientes:
12.1 El Colegiado concluyó que si bien no se acreditó que el acusado haya podido influir en la excarcelación de Celestina Carlo Limache, esto no es óbice para que, amparado en el cargo que ostentaba, haya podido influir en un desembolso económico a su favor, lo que resulta reprochable por el cargo de fiscal, que desempeñó. En tal sentido, se tiene que, analizando todos los medios probatorios en conjunto, causan certeza de la participación del acusado.
12.2 Los medios de prueba valorados, es la audición y transcripción de CD del once de abril de dos mil once; llevada a cabo con el fiscal y asistente, sin correr traslado al acusado, lo que contraviene el principio de contradicción, prescrito en el artículo 383.1-c del Código Procesal Penal, y que no fue tomado en cuenta por el Colegiado.
12.3 Se valoró el Examen Pericial Físico con Audio N.° 2896-2897/14, incorporado como medio probatorio en el examen realizado al perito Pedro J. Infante Zapata; pese a que no tiene fecha de grabación y si presenta algún tipo de manipulación. Además, que no fue ofrecido dentro del plazo y formalidades de la acusación y de la relación de elementos de convicción no aparece en la acusación escrita, pese a que data de fecha anterior y contra la cual impugnó e interpuso nulidad. Entonces, no puede ser considerado como prueba.
12.4 Se ratifica en sus alegatos de clausura de su defensa, y sostiene que no se ha probado que solicitó dinero para prestar apoyo en la excarcelación de Celestina Carlo Limache, ni que haya podido influir en la excarcelación de la citada, al no ser competente para resolver la cesación de prisión preventiva, sino el juez de Investigación Preparatoria a cargo.
12.5 En relación con el contenido del acta de audición y transcripción CD, no se advierte que haya “solicitado”, dinero con la “finalidad” de influenciar en su decisión, y donde no participó el imputado
12.6 En la denuncia presentada por Celestina Carlo Limache, del siete de abril de dos mil once, no existe coherencia ni consistencia en la incriminación en relación con el monto que se estaría hablando, primero manifestó que fue quince mil dólares estadounidenses, luego que cuarenta y treinta mil soles, y como fiscal, lo amenazó; sin embargo, conforme no la visitó, conforme al registro de visitas del penal.
12.7 Los montos aludidos en el audio, es por la terminación anticipada acordada con Humberto Hualpa Salas, conforme lo acredita con el acta de reunión previa del 14-2-2011 –que le fue admitida–, siendo el móvil, apartarlo del caso, haciendo parecer que se trata de un supuesto cohecho.
12.8 Así, también, la Sala no valoró lo siguiente: a) la grabación de audio, dice que fue realizado entre el 12-2-2011 y 18-2-2011; b) los oficios en los que puso en conocimiento la extorsión en su contra al Ministerio Público de 4-4-2011; c) la denuncia de parte presentada por Celestina Carlo Limache, del 7-4-2011; d) Resolución que sanciona al abogado de Celestina Carlos, doctor Eduardo Macedo Villegas, del 6-6-2011, por el Colegio de Abogados de Arequipa; e) certificado de reconocimiento entregado al acusado por Bolivia, del 18-11-2010, reconocimiento su acción contra la trata de personas. Todos elementos demuestran que se pretendía extorsionar al fiscal, para que desista de la acción penal y al no encontrar respuesta acondicionan el audio como si se tratara de cohecho.
12.9 No existe declaración previa del acusado, en la investigación, menos en el juicio, por tanto, no se explica de donde se sacó la declaración previa del citado.

C0ONSIDERACIONES DEL DELITO DE COHECHO PASIVO PROPIO ESPECÍFICO

13 El delito contra la Administración Pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, en su forma de cohecho pasivo específico, está prescrito en el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y cinco ,del Código Penal, modificado por el artículo uno, de la Ley número veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco, del seis de octubre de dos mil cuatro, que sanciona al agente que en calidad de:
[…] magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos uno y dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.
14 El bien jurídico protegido establecido por este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad N.° 1406-2007, del siete de marzo de dos mil ocho, es preservar la regularidad e imparcialidad en la correcta administración de justicia en los ámbitos jurisdiccionales o administrativos.
15 En esa misma línea, en doctrina, Fidel Rojas1, el bien jurídico protegido es preservar la regularidad en la correcta administración de justicia en los ámbitos jurisdiccional y administrativa, así como los criterios de objetividad que rigen igualmente en dichos ámbitos de ejercicio público.
16 Con relación al sujeto activo, señala que se exige la calidad especial y el comportamiento típico, conforme al caso concreto, radica en que el agente, solicita directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio. Esta modalidad, gira en torno al verbo rector de solicitar; esto es pedir, gestionar o requerir algo, el delito se configuraría cuando el sujeto activo del delito de forma directa (el mismo) o de forma indirecta (por intermediarios), pide, gestiona o solicita, donativos o promesas con la finalidad de favorecer en su decisión al sujeto corruptor, de esta manera el agente pierde o es mejor decir quebrando los principios rectores de su función como el principio de imparcialidad que dirige a los funcionarios con poder de decisión en asuntos judiciales o administrativos.

LEER MAS…

Archivos: