DEFINICIÓN NORMATIVA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO [RN 774-2019, Huánuco]
Sumilla: CONCEPTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO
El concepto dogmático-normativo de funcionario y servidor público dispuesto en el artÃculo 425 Código Penal, de conformidad con la normativa constitucional, legal e internacional abarca no solo aquellos que están incorporados formalmente a la Administración pública, sino los que ejercen una “función públicaâ€. Es decir, para la satisfacción del tipo objetivo en los delitos contra la Administración pública no solo basta el concepto formal de funcionario y servidor público (determinado por la normativa) sino también el concepto material (ejercicio de la función pública en la administración fondos o prestación de servicios públicos en la entidad u organismo del Estado).
DÚPLICA DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PLAZO POR CONTUMACIA
La premisa fundamental que sustenta la duplicidad del plazo de prescripción de la acción penal es la lesión efectiva del patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos. Se excluye de dicha duplica a los extraneus. Conforme con la Ley N.° 26641, del 26 de junio de 1996 la contumacia es una causa de suspensión del plazo de prescripción condicionada a la puesta a derecho del imputado rebelde. Esta ley tiene carácter de norma procesal; por consiguiente, al emitirse la resolución que declara la contumacia, se aplica de acuerdo con el principio tempus regis actum (la actuación procesal se rige por la ley procesal vigente en ese momento) y no el principio tempus delicti comissi (considera la norma vigente al momento en que se cometió el delito).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 774-2019, Huánuco
Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÃCTICA Y JURÃDICA
PRIMERO. Conforme con el dictamen acusatorio (foja 194 corregido a foja 651) el 9 de diciembre de 1994, el gerente de los Programas y Proyectos y el gerente de AsesorÃa Legal del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), Mario Bacigalupo Sotillo y Miguel Egoavil Egoavil, respectivamente, suscribieron el Convenio N.° 4570-94-Foncodes con el Núcleo Ejecutor del Proyecto Puesto de Salud de San Juan de Nupe, representado por el presidente, tesorero e inspector, Rolan Eudocio Vargas Manya, Jamin Atemedoro Coz Alvarado y Luis Alberto Jaramillo Aliaga, este último fue reemplazado por David Ayre Cárdenas, para la construcción del nuevo local del puesto de salud San Juan de Nupe, financiado Ãntegramente por el Foncodes por el monto de S/62 100,00. El primer desembolso fue realizado el 4 de febrero de 1995 y el segundo el 31 de agosto de 1995, y la obra culminó en noviembre de 1995.
Al término de la ejecución de la obra los integrantes del Núcleo Ejecutor no presentaron la liquidación de los gastos; no obstante, haber sido notificados por haber dado mal uso a dichos fondos de apoyo social. Estos hechos fueron tipificados como fueron tipificados como delito de peculado previsto en el artÃculo 387 del Código Penal (CP).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
SEGUNDO. De la revisión de los actuados se tienen los siguientes actos procesales relevantes.
2.1. El 2 de enero de 1998 el fiscal superior emitió dictamen acusatorio contra David Ayre Cárdenas, Rolan Eudocio Vargas Manya y Jamin Atemedoro Coz Alvarado, y el 16 de enero de 1998 se emitió el auto de haber mérito para pasar a juicio oral.
2.2. Al juicio oral no concurrió Ayre Cárdenas y se le reservó el juzgamiento.
Solo concurrieron los acusados Vargas Manya y Atemedoro Coz Alvarado, y mediante sentencia del 31 de marzo de 1998 fueron absueltos. Esta decisión fue impugnada por la parte civil. Este Supremo Tribunal mediante ejecutoria del 19 de marzo de 1999 declaró nula la sentencia absolutoria.
2.3. En el nuevo juicio oral, mediante sentencia del 14 de julio de 1999 se les absolvió nuevamente a dichos acusados. La parte civil impugnó. Este Supremo Tribunal, mediante ejecutoria del 19 de enero de 2000, declaró nula la sentencia absolutoria.
Por resolución del 12 de septiembre de 2000, se declaró reos contumaces a los dos acusados.
2.4. Mediante sentencia del 15 de junio de 2007, se condenó a Ayre Cárdenas como autor del delito de peculado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, la cual quedó consentida.
2.5. El 7 de marzo de 2016, se comunicó la detención de Jamin Atemedoro Coz Alvarado. El 10 de septiembre de 2016 la defensa solicitó que se declare la prescripción de la acción penal.
Finalmente, el 5 de marzo de 2019 mediante Resolución N.º 34, la Sala Penal Superior de oficio declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Jamin Atemedoro Coz Alvarado y de Vargas Manya. Esta decisión fue impugnada por la parte civil, la cual es materia del presente pronunciamiento.
SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
TERCERO. La defensa de la parte civil (Foncodes) en el recurso de nulidad solicitó que la resolución impugnada sea revocada. Sostuvo los siguientes agravios:
3.1. Los acusados tienen la calidad de autores (intraneus). En ese aspecto la Sala Penal Superior erró al considerar que no corresponde la dúplica del plazo de prescripción. La prohibición de aplicación de dicha duplica conforme con el Acuerdo Plenario N.° 2-2011/CJ-116 es solo para los partÃcipes mas no para los autores.
3.2. En atención a que los hechos ocurrieron el 24 de febrero de 1995 con el primer desembolso económico, y que la pena máxima para el delito de peculado con agravante por extensión al momento de los hechos era de diez años, se concluye que el plazo extraordinario de prescripción es de quince años. Si este tiempo se duplica, conforme con el artÃculo 80 del CP, aún no ha vencido el plazo de prescripción de la acción penal.
OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
CUARTO. El fiscal supremo en lo penal VÃctor RodrÃguez Monteza en su dictamen opinó que se declare nulo el concesorio e improcedente el recurso de nulidad. Sostuvo que legitimidad para impugnar es de orden legal. El artÃculo 290 del Código de Procedimientos Penales (C de PP) solo faculta a la parte civil a recurrir en dos supuestos expresos: i) Monto de la reparación civil. ii) Sentencia absolutoria. En ese aspecto, no se encuentra legitimidad para recurrir vÃa nulidad cuando se declare la prescripción de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
LEGITIMIDAD DE LA PARTE CIVIL PARA RECURRIR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
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