DESIGNACIÓN DEL PERITO DE PARTE DESPUÉS DEL PLAZO FIJADO Y FORMULACIÓN DE OBSERVACIONES AL INFORME PERICIAL OFICIAL [CASACIÓN N°1021-2018, MOQUEGUA ]



Sumilla. En el caso que, se disponga la realización de una pericia oficial, las partes procesales tienen dos maneras de accionar, de acuerdo con los artículos 177.1 y 180.1 del Código Procesal Penal, referidos a la designación del perito de parte y la formulación de observaciones al informe pericial oficial. Tales reglas no excluyen que en los casos en que el fiscal de la investigación preparatoria no considere útil ni pertinente disponer la realización de una pericia, las partes procesales puedan solicitárselo al amparo del artículo 337.4 del acotado Código y en caso de negativa, acudir al juez para que se pronuncie sobre su procedencia o improcedencia.

Aunado a ello, si bien el artículo 337.2 del mismo cuerpo legal proscribe la repetición de las diligencias preliminares una vez formalizada la investigación preparatoria, es preciso resaltar que, la progresividad de la investigación y el descubrimiento de nuevos elementos de pruebas o la incorporación de nuevas partes procesales puede dar lugar a la ampliación de la pericia o la solicitud de una nueva, siempre que se traten de nuevos puntos, y sea útil y pertinente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1021-2018, MOQUEGUA

FUDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO. Los motivos casacionales admitidos inciden en los siguientes temas de relevancia jurídica: i) Derecho a la prueba y los principios de libertad probatoria y de formalidad. ii) La prueba pericial. iii) Designación de perito oficial y de parte. iv) Observaciones a la pericia oficial. En ese aspecto, se efectúan algunas consideraciones respecto a los temas mencionados, para resolver el caso en concreto.

DERECHO A LA PRUEBA Y LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD PROBATORIA Y DE FORMALIDAD

SEXTO. La Constitución Política no reconoce expresamente el derecho a la prueba; sin embargo, tiene protección constitucional pues se trata de un derecho implícito contenido en el derecho del debido proceso previsto en el inciso 3, artículo 139, de Norma Fundamental.

Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Está compuesto por otros derechos, como el de ofrecer medios de pruebas, su admisión y posterior actuación, así como el aseguramiento de su producción o conservación a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios. A lo que se agrega, su valoración conforme con las reglas de la sana crítica racional (las reglas de la lógica, la ciencia y máximas de la experiencia) y debida motivación.

SÉPTIMO. Por su parte, el artículo IX del Título Preliminar del CPP establece que toda persona tiene derecho a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Es de precisar que, el derecho a la prueba igualmente tiene restricciones o límites intrínsecos y extrínsecos. El primero se refiere a las reglas sobre la pertinencia, utilidad y necesidad, mientras que el segundo se refiere a los requisitos de legitimación, oportunidad y licitud de la prueba (límites extrínsecos genéricos), así como a las restricciones legales por cada tipo de medio probatorio (límites extrínsecos específicos).
En ese sentido, si bien los sujetos procesales tienen el derecho a que sean admitidos los medios probatorios que ofrecen, también es ineludible que deben cumplir con los presupuestos exigidos para su ofrecimiento y atender a los límites anotados en el párrafo anterior. De no ser así, el órgano jurisdiccional no puede, ni debe admitir tales medios probatorios, y en ese supuesto, tal denegatoria no supondrá una vulneración del derecho a la prueba.

OCTAVO. La actividad probatoria tiene tres etapas: la aportación y la admisión de medios probatorios, la actuación de los medios probatorios y su valoración. En estas tres etapas rigen diversos principios rectores, y en lo que se relaciona para los motivos casacionales admitidos, nos centraremos en dos principios que rigen la primera etapa, los de libertad probatoria y formalidad, este último en directa vinculación con el principio de preclusión.
Con relación al PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA, establecido en el inciso 1, artículo 157, del CPP, expresa la posibilidad genérica de que todo se puede probar y por cualquier medio; sin embargo, al igual que otros principios y derechos no es absoluto, pues encuentra sus límites. En este caso, el inciso 2 de este dispositivo, señala que en el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas. A su vez, también quedan exceptuadas las pruebas prohibidas, o las limitaciones referidas a las garantías individuales y a las formas procesales previstas para introducir elementos probatorios al proceso.
No basta entonces la invocación de este principio para ofrecer cualquier tipo de elemento de prueba al proceso o bajo cualquier modo, pues se deben cumplir con las exigencias legales, así como la observancia de derechos o garantías. Este principio no supone admitir arbitrariedades durante el desarrollo de la actividad probatoria.
En cuanto al PRINCIPIO DE FORMALIDAD, se refiere a los límites extrínsecos o requisitos procesales exigidos por la ley para el medio probatorio. De modo que, los sujetos procesales conocen la regulación legal de las formas probatorias para ofrecer las pruebas y el juez debe aplicarlas. En estrecha conexión se encuentra el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, conforme con el cual el proceso se desarrolla por etapas por lo que concluida una etapa se pasa a la siguiente sin posibilidad de retrotraerse a la anterior.

LA PRUEBA PERICIAL

NOVENO. La prueba pericial brinda conocimientos de carácter científico, técnico, artístico o de experiencia calificada sobre los hechos enjuiciados, elementos o cuerpos del delito, o la persona del presunto autor. Procede siempre que, para la explicación y mejor comprensión de un hecho, se requiera conocimiento especializado sobre lo anotado, conforme lo prescribe el inciso 1, artículo 172, del CPP.

Se encuentra regulada en los artículos 172 al 181, en los que se aborda lo concerniente a su procedencia, nombramiento de peritos, impedimentos y subrogación de los mismos, y contenido del informe pericial, disposiciones que deben ser interpretadas y aplicadas en concordancia con los incisos 5, 6 y 7, artículo 378, del CPP sobre el examen pericial.

DÉCIMO. El Código Procesal Penal distingue entre peritos oficiales y de parte, clasificación que atiende al origen de selección. Los primeros ejercen su función por designación oficial y se caracterizan entre otros aspectos por la juramentación, presentación del informe y examen. En cambio, los peritos de parte son designados por la parte interesada (procesado, actor civil y/o tercero civil), quienes también presentan su propio informe. En la medida que existan discrepancias con el informe oficial y el de parte es imprescindible el debate en juicio oral.
Conforme sostiene San Martín Castro, el perito sirve de apoyo al órgano jurisdiccional, pues le permite apreciar lo que ya ha sido adquirido anteriormente por otros medios de prueba y no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos. De ahí que, la prueba pericial tiene una naturaleza personal e indirecta. Además, también tiene un aspecto documental vinculado con la redacción de los métodos usados para llegar a la conclusión sobre el objeto peritado.

El mismo autor señala que: “Las partes tienen derecho, producido el nombramiento del perito oficial, a designar por su cuenta, un perito de parte (artículo 177.1 NCPP), que técnicamente no es un órgano de prueba sino un representante técnico del interés de la parte que lo designó, un auxiliar suyo, que por el lado técnico actúa como verdadero defensor; y, como tal no tiene el deber de aceptar el cargo, prestar juramento y de dictaminar. Está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias correspondientes”.

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