JUEZ NO PUEDE APARTARSE DE LAS CONCLUSIONES PERICIALES ACUDIENDO SOLO A SUS CONOCIMIENTOS PRIVADOS [CASACION N°951-2020/ANCASH]

Sumilla: 1. No se trata de determinar si la conclusión, o parte resolutiva de la sentencia, es a final de cuentas correcta o incorrecta, sino si el razonamiento probatorio cumple con las exigencias constitucionalmente relevantes, de ahí que no es competencia del Tribunal de Casación volver a valorar, autónomamente, el material probatorio disponible, sino si la apreciación probatoria no presenta algún vicio normativo o lógico que la invalide. 2. El órgano jurisdiccional tiene la atribución de analizar el mérito de la prueba pericial, de suerte que ésta no es vinculante. Sin embargo, también es patente que el examen judicial debe ser razonable, a partir de sus argumentaciones y fundamentos, y que no puede apartarse de la prueba pericial sin argumentos consistentes y a partir de un puro decisionismo sin justificación seria alguna. Un juez no puede apartarse de las conclusiones periciales acudiendo solo a sus conocimientos privados, técnicos o científicos, sino que tendrá que sustentar su análisis observando los criterios y aportes de la pericia en función a la logicidad de sus razonamientos y a la solidez y solvencia de los argumentos y principios científicos en que se apoye
CORTE SUPREMA
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, seis de junio de dos mil veintidós
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional está circunscripta, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de garantía de motivación, a examinar si las pericias de ingeniería civil y contable se apreciaron correctamente en función a las exigencias normativas correspondientes.
SEGUNDO. Que se trata de una sentencia absolutoria, por lo que el examen casacional está en función al análisis de la motivación correspondiente; es decir, si ésta presenta algún defecto de motivación constitucionalmente relevante, tales como: motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación contradictoria, motivación vaga o genérica, motivación impertinente, motivación hipotética, motivación falseada o fabulado y motivación irracional. La garantía constitucional afectada sería la genérica de tutela jurisdiccional y la específica de motivación (motivación de fondo fundada en Derecho): ex artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución. En atención a la pretensión impugnativa del Ministerio Público la motivación denunciada es la motivación irracional.
∞ No se trata de determinar si la conclusión, o parte resolutiva de la sentencia, es a final de cuentas correcta o incorrecta, sino si el razonamiento probatorio cumple con las exigencias constitucionalmente relevantes, de ahí que no es competencia del Tribunal de Casación volver a valorar, autónomamente, el material probatorio disponible, sino examinar si la apreciación probatoria presenta o no algún vicio normativo o lógico que la invalide.
TERCERO. Que, ahora bien, la sentencia de vista realizó una apreciación de las pericias de ingeniería civil y contable y concluyó que éstas no le merecían convicción. Estimó que, si bien la obra estaba presupuestada en quinientos mil soles, se pagó a la empresa contratista, por seis valorizaciones que ésta presentó –con una diferencia de veintinueve mil ochocientos treinta y nueve soles con treinta y seis céntimos–, la suma de quinientos setenta nueve mil ochocientos treinta nueve soles con treinta y siete céntimos, la pericia de ingeniería civil, amén de que se hizo luego de cerca de seis años de ocurridos los hechos, no explicó cómo llegó a determinar la sobrevaloración cuestionada, pues dicha pericia no cuenta con anexo alguno que la justifique. Además, acotó que tomó como referencia una liquidación pericial técnica financiera de obra realizada por la propia Municipalidad agraviada, lo que es una información imparcial.
∞ En cuanto a la pericia contable, la perita contadora explicó que el reajuste de precios no fue aprobado por la Municipalidad y, además, el presupuesto debió ampliarse para proceder a su pago, pero como, a juicio del Tribunal Superior, no está probada la sobrevaloración, no es posible estimar una apropiación de los causales municipales.
CUARTO. Que es evidente que el órgano jurisdiccional tiene la atribución de analizar el mérito de la prueba pericial, de suerte que ésta no puede ser vinculante –es el juez, como consecuencia de la actividad probatoria, del aporte del perito para ilustrarlo quien decide si acoge o no las conclusiones periciales–. Sin embargo, también es patente que el examen judicial debe ser razonable, a partir de sus argumentaciones y fundamentos, y que no puede apartarse de la prueba pericial sin argumentos consistentes y a partir de un puro decisionismo sin justificación seria alguna. Un juez no puede apartarse de las conclusiones periciales acudiendo solo a sus conocimientos privados, técnicos o científicos, sino que tendrá que sustentar su análisis observando los criterios y aportes de la pericia en función a la logicidad de sus razonamientos y a la solidez y solvencia de los argumentos y principios científicos en que se apoye [cfr: CAFFERATA NORES, JOSÉ / HAIRABEDIÁN, MAXIMILIANO: La prueba en el proceso penal, 6ta. Edición, Editorial LexisNexis, Buenos Aires, 2008, p. 100. JAUCHEN, EDUARDO: Tratado de la prueba penal, Editores Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002, p. 437]. Si los fundamentos y las conclusiones de la prueba pericial reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, no puede ser rechazado por juez sin incurrir en arbitrariedad [DAVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Compendio de la prueba judicial, tomo II, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, p. 113]. ∞ Causalmente, como se verá, el Tribunal Superior citó el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-119 pero sin seguir sus directivas.
QUINTO. Que, del análisis de la pericia de ingeniería civil, elaborada en diciembre de dos mil catorce, se tiene que ésta realizó una operación o reconocimiento pericial in situ de la construcción de la piscina, y tuvo en cuenta lo que señaló la propia empresa “Constructora e Inmobiliaria RASEC E.I.R.L.” en sus documentos de valorización, así como la liquidación técnico pericial financiera de la obra, elaborado por un ingeniero de la propia Municipalidad [folio dos de la pericia] –es claro que el expediente técnico, sorprendentemente, desapareció y la empresa ni siquiera proporcionó el que ella tenía para realizar la obra–, de cuya descripción, análisis subsiguiente y conclusiones, se advierte (i) qué es producto del deterioro por acción del tiempo y (ii) qué es consecuencia de lo que se hizo contrario a lo exigible por el contrato, así como que, en pureza, la obra no se concluyó; y, además, (iii) que el contrato estipulaba que no se podía pagar más de lo que el contrato estipulaba, pues era un contrato a suma alzada.
∞ Esta pericia, en suma, desacredita por completo que la obra se concluyó como se dijo falsamente en el Informe 31-2009/MNPP/GI/GEVA/SO, de dos de marzo de dos mil nueve, emitido por el Supervisor de Obra Carlos Vargas Ascarza.
∞ Por consiguiente, la lectura del informe pericial por el Tribunal Superior fue incompleta e ilógica. No se enunció todo su contenido y relevancia, y se efectuó una inferencia inadecuada con violación de los principios de razón suficiente. Medió una ausencia de análisis de los hallazgos desde la operación pericial y desde el aporte analítico propiamente dicho. Se inobservó, además, el principio lógico de identidad –no es posible que se le dé merito para estimar la realidad de los pagos efectuados, pero no para cuestionar su exceso, punto básico del delito de peculado–. Ello determinó una conclusión irrazonable acerca de su valor probatorio.
SEXTO. Que, según las pericias contables de doce de febrero de dos mil quince y de cinco de octubre de ese año, el monto contratado para la obra fue de quinientos cincuenta mil soles, pero en seis valorizaciones se pagó un total de quinientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve soles con treinta y siete céntimos, que generó una diferencia de veintinueve mil ochocientos treinta y nueve soles con treinta y seis céntimos; que la renovación de la carta fianza se realizó cuarenta y tres días posteriores a la renovación válida; que para los pagos no se aprobó una ampliación presupuestal; y, que, en suma, no existe correspondencia entre lo presupuestado con lo ejecutado.
∞ Estos datos son objetivos. Nada indica que se realizó un pedido y un pago legalmente autorizado. El Tribunal ni siquiera explicó la validez y aplicación al caso concreto de la fórmula polinómica –solo citó, sin mayor referencia, un precepto legal–, y no analizó tanto si la empresa la justificó como exigían las normas de la materia como si medió un pronunciamiento debido de la Municipalidad sobre este punto.
SÉPTIMO. Que, en conclusión, la motivación de la sentencia de vista, como quedó expuesto, presenta defectos constitucionalmente relevantes. Se interpretó y aplicó erróneamente, desde el artículo 178 del CPP, las reglas del artículo 393, numeral 2, del Código Procesal Penal. La sentencia debe ser rescindente.
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