LA NO ACREDITACIÓN DEL EFECTO PUERPERAL EN UNA MUJER QUE ASESINÓ A SU HIJO CONSTITUYE PARRICIDIO Y NO INFANTICIDIO [RECURSO DE NULIDAD 550-2019, PUNO]

SUMILLA: RECONDUCCIÓN DEL TIPO PENAL Y PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Este Supremo Tribunal considera que, sin modificar los hechos imputados a la procesada, debe reconducirse la imputación al delito de infanticidio, previsto en el artículo 110 del Código Penal. No obstante, en atención al tiempo transcurrido, la acción penal ha prescrito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 550-2019, PUNO
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno
FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR
QUINTO. La Sala Penal Superior sostuvo que la materialidad del delito quedó acreditada con las siguientes pruebas: i) Acta de exhumación y levantamiento de cadáver. ii) Acta de reconocimiento del cadáver del menor por parte de los abuelos maternos. iii) Protocolo de necropsia, donde se indicó que la causa de muerte fue asfixia por sofocación. iv) Copia del registro de defunciones del año dos mil dos, referente al menor Tulio Acero Torres. Asimismo, la responsabilidad penal de Torres Choquecota, la consideraron acreditada con base en: i) Testimonial de Virginia Flores Mamani, en el juicio anterior, vecina de los padres, quien indicó que Torres Choquecota tocó su puerta y le pidió que comunique a su esposo de la muerte del menor, pues estaba a solas con él. ii) Testimonial de Benita Acero Mamani, hermana del padre del menor, quien en el juicio anterior señaló que la acusada estaba a solas en el momento de los hechos dado que su hermano se encontraba en el campo, de tal manera que la única que pudo ocasionarle la muerte es la agraviada. iii) Testimonial de Gerardo Chambilla Montalico, cuidador del cementerio, quien señaló que el entierro no se produjo con normalidad, pues se produjo en un horario donde nadie se percata de un entierro, lo que corrobora la clandestinidad del actuar de la acusada. iv) El protocolo de necropsia concluyó que la muerte del menor fue asfixia por sofocación, lo cual descarta que haya fallecido a consecuencia de una enfermedad como lo manifestaron los testigos Víctor Torres Aduviri y Benita Acero Torres en este juicio, o atragantamiento. Además, presentó hematomas en ambos ojos y desviación de huesos nasales, lo que permite inferir que hubo una fuerte presión en su rostro. SEXTO. En cuanto a la desvinculación de la calificación jurídica al delito de infanticidio, la Sala Superior consideró que no se desprende que la acusada haya actuado bajo los efectos del estado puerperal, por cuanto no se acreditó con pericia alguna la alteración de su estado psicológico. Tampoco se determinó el intervalo de tiempo trascurrido entre el nacimiento y el fallecimiento del menor, pues su padre en el juicio anterior declaró que nació el veintiocho de marzo de dos mil dos, y si bien el acta de nacimiento señala que nació el ocho de abril de dos mil dos, el menor fue registrado fuera del plazo legal y a consecuencia de la investigación.
CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL
PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD
SÉPTIMO. En atención a los agravios planteados por la recurrente y al delito por el que se le juzgó y sentenció, este Supremo Tribunal, en virtud del principio de legalidad, efectuará un juicio de tipicidad sobre los hechos imputados. El principio de tipicidad emana del principio de legalidad, pues no basta que el delito y la sanción se encuentren determinadas por ley, sino que la adecuación del acto humano voluntario efectuado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito, debe ser exhaustiva, por lo que se encuentra proscrita la analogía. Ahora bien, esta labor, por lo general, es efectuada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y defensor de la legalidad, la misma que concretiza en la acusación; sin embargo, dicha labor está sometida a un control del juzgador, quien se encuentra legalmente facultado para desvincularse de la calificación jurídica propuesta siempre que no se varíen los hechos imputados y se garantice el derecho a la defensa.
ANÁLISIS DEL CASO
OCTAVO. De los fundamentos de la defensa de la sentenciada, así como del análisis valorativo de la sentencia recurrida, se determina que la subsunción de los hechos bajo la hipótesis delictiva de parricidio efectuada por el Ministerio Público y recogida por la Sala Superior no se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 107 del CP debido al análisis y valoración de los medios de prueba recabados y actuados en el curso del proceso. Por el contrario, los hechos imputados corresponden al delito de infanticidio, previsto y sancionado en el artículo 110 del CP, el cual prescribe que: “La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas”, puesto que la propia imputación fáctica hace referencia a que la sentenciada asesinó a su hijo recién nacido, y es que, en efecto, conforme con el acta de nacimiento (fojas 59), el menor agraviado nació el ocho de abril de dos mil dos y falleció el doce de mayo de dos mil dos (registro de defunción de foja 77), esto es a los treinta y cuatro días de haber nacido. Por lo tanto, actuó bajo la influencia del estado puerperal. En ese sentido, en estricta legalidad, corresponde efectuar la respectiva adecuación del tipo penal de parricidio al de infanticidio. Cabe precisar que esta recalificación no afecta los hechos incriminados y mucho menos el derecho de defensa de las partes en el proceso, en tanto que este punto fue debatido al ser propuesto por la defensa de la sentenciada y por lo tanto materia de pronunciamiento en la sentencia recurrida. Asimismo, la imputación fáctica atribuida a la sentenciada no ha sido modificada.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
NOVENO. Conforme lo sostuvo la Sala Superior, la fecha de comisión de los hechos, data del doce de mayo de dos mil dos, y en atención a que el delito de infanticidio establece en su extremo máximo una pena privativa de libertad de cuatro años, de conformidad con el artículo 83 del CP, que regula el plazo de prescripción extraordinaria, el delito prescribiría a los seis años de su comisión. En ese sentido, se advierte que desde la fecha indicada a la actualidad ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la norma procesal, para que se cumpla el plazo extraordinario de prescripción para el delito de infanticidio (trascurrieron, hasta la actualidad, más de diecinueve años). En consecuencia, ha prescrito el derecho de perseguir el delito por parte del Estado. Por lo tanto, de oficio se aplicará la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales. DÉCIMO. En atención a lo expuesto, cabe precisar que al operar la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo resulta inoficioso pronunciarse sobre el mérito de los otros agravios postulados en el recurso de nulidad.
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