NO CONSTITUYE PARRICIDIO SI ES QUE UNA PAREJA MATA A LA OTRA CUANDO LA CONVIVENCIA ES MENOR A 2 AÑOS [RECURSO DE NULIDAD N° 2367-2018, CALLAO]



 

SUMILLA: Valoración probatoria

El juez no es testigo directo de los hechos, solo a través de la prueba válidamente actuada podrá tomar conocimiento de lo acaecido y generar en sí convicción sobre la responsabilidad penal de la procesada, la cual deberá ser construida por una adecuada y suficiente actuación probatoria, ya que sin esta no sería posible revocar la presunción de inocencia que reviste a todo ciudadano.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 2367-2018, CALLAO

 

Lima, dos de julio de dos mil diecinueve

 

Fundamento jurídico.-

 

Undécimo. Por otro lado, en atención al principio de legalidad, se debe estimar de oficio el correcto juicio de tipicidad que debe imponerse a la procesada. En efecto, entre los elementos para la configuración del delito de parricidio –recaído en el artículo 107 del Código Penal– se encuentra que los sujetos (activo y pasivo) tengan un vínculo de convivencia, para lo cual debemos remitirnos supletoriamente al alcance del artículo 326 del Código Civil que establece:

 

“La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos […]”.

 

Así, de la declaración vertida por la testigo Melva Alban Barrera (foja 22) se desprende que el vínculo convivencial entre el agraviado y la procesada solo fue de tres meses, por lo que no se cumple con este requisito y no se configura la tipicidad del ilícito de parricidio.

11.1. No obstante, la conducta descrita y acreditada plenamente se encuadra en el tipo penal de homicidio calificado en grado de alevosía –inciso 3 del artículo 108 del Código Penal–. La alevosía requiere la comprobación de la indefensión de la víctima, pues la agresión ha de hacerse de manera tal que limite las posibilidades de defensa del agredido; en el presente caso, del hecho imputado, la versión de los testigos, la prueba pericial actuada (foja 45) y la fotografía de autos (foja 46) se desprende que el evento criminal ocurrió en circunstancias en que la acusada y el agraviado se encontraban en el dormitorio de este último, donde se generó una discusión entre ambos, en la cual la procesada profirió amenazas de muerte y, finalmente, le disparó a la altura superior del cráneo, es decir, que el orificio de entrada del proyectil se registra en la región parietal izquierda, cuya trayectoria es de arriba hacia abajo, ocasionando el signo de boca de mina de Hofmann, lo cual prueba que la acusada le disparó a corta distancia y por la parte posterior; incluso, cabe la posibilidad de que el disparo se haya realizado apoyado en la piel del cráneo, causando la muerte del agraviado cuando se encontraba en estado de indefensión, y que

la procesada haya ejecutado el hecho sin riesgo pues, la víctima no pudo defenderse; así, la procesada buscó una situación favorable y la aprovechó. A ello se aúna que la procesada ocultó el arma de fuego en el techo de la vivienda.

 

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