PENSIÓN DE INVALIDEZ VITALICIA [EXP. 01975-2021-PA/TC]
Fundamentos jurídicos
7. Sin embargo, de la revisión de los actuados se advierte que la actora no ha cumplido con adjuntar las boletas de pago correspondientes a la fecha del cese, ni tampoco ha presentado la hoja de liquidación de pensión del cónyuge causante emitida por la demandada, a fin de determin
8. Se aprecia de autos que en el certificado de trabajo emitido por la Corporación Minera Castrovirreyna S. A. (f. 3) se consigna como jornal la cantidad de S/. 5.706 y en la liquidación de beneficios sociales de la indicada empleadora (f. 4) se consigna como último haber dos montos: S/. 1) 7.753 y 2) 7.785, los cuales, además, de ser distintos, no permiten establecer con certeza el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia, pues dicha pensión se le otorgó al causante a partir de la fecha de la contingencia —27 de enero de 1994—, fecha en la cual se determinó el monto de su pensión con base en la última remuneración mensual percibida.
9. En consecuencia, dado que para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de medios probatorios aportados por las partes, lo que no es posible realizar en el proceso de amparo, deviene improcedente la demanda.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dionisia Romero de Mendoza contra la sentencia de fojas 116, de fecha 31 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. La recurrente solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 1445 y 689-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fechas 30 de diciembre de 1994 y 15 de mayo de 2017; que se ordene a la ONP efectuar un nuevo cálculo de la renta vitalicia de su cónyuge causante al amparo del Decreto Ley 18846, la cual se le otorgó en un monto inferior al que le corresponde y que, subsecuentemente, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de viudez.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que, aun cuando el objeto de la demanda sea cuestionar la suma específica de la pensión, será procedente efectuar su verificación cuando dicha suma sea inferior al mínimo vital.
3. Para calcular el monto de la renta vitalicia del causante de la accionante es de aplicación el artículo 30, inciso a, del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, que establece que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base, tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual. En concordancia con ello, el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR señala que la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis ingresos mínimos diarios asegurables.
4. A fojas 84 de autos obra el informe del IPSS expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital de Huancayo, de fecha 27 de enero de 1994. Dicho informe establece que el cónyuge fallecido de la demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 55 % de menoscabo (incapacidad permanente parcial); por consiguiente, la contingencia se configuró en esta fecha, conforme se indica también en la
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