APLICACIÓN TEMPORAL DE NORMAS QUE CONCEDEN BENEFICIOS PENITENCIARIOS. SENTENCIA NULA POR INAPLICAR NORMA SIN REALIZAR CONTROL DIFUSO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. N° 03838-2017-PA/TC
Fecha de emisión: 24 de noviembre de 2020
Fundamento destacado.
64. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que:
a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental.
b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en un ámbito directamente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho.
c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad.
d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad.
68. Al respecto, este Tribunal observa que los jueces que declararon fundada la demanda de habeas corpus incurrieron en un error de motivación porque omitieron la aplicación del control difuso; es decir, desconocieron el deber contenido en el artículo 138 de la Constitución, también recogido por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece que “cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”.
69. En efecto, dado el supuesto fáctico del caso penal subyacente y la fecha en que se presentó la solicitud de beneficio penitenciario, queda claro, prima facie, que las dos leyes aplicables para su absolución eran las Leyes 30076 y 30101, en tanto se encontraban vigentes. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio del Tribunal, según el cual tratándose de una ley procedimental penitenciaria, el factor que rige para su aplicación en el tiempo es la fecha en que se inicia un acto procedimental penitenciario, como es la presentación de una solicitud de beneficios, y no el momento en que se comete el hecho delictivo, no correspondía la aplicación de la Ley 30101, porque su contenido normativo contraviene tal criterio.
70. De ahí que los jueces emplazados, al momento de verificar la motivación realizada por los recurrentes en la Resolución 6 y evaluar su argumento de que Ley 30101 resultaba inaplicable al caso porque su contenido dispositivo era inconstitucional, debieron realizar un control difuso de constitucionalidad para explicar su decisión (la justificación de inaplicar la Ley 30101) y convalidar así la decisión del recurrente. No haberlo hecho, como ya se dijo, constituye un error de motivación por omisión de aplicación de control difuso.