CRITERIOS DE LA PRUEBA INDICIARIA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS [CASACIÓN N.° 675-2016 ICA]

SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 675-2016 ICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, once de abril de dos mil diecinueve
FUNDAMENTOS DE DERECHO
LA VALORACIÓN PROBATORIA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
Noveno. Para resolver lo que es materia del examen casacional, es necesario referirnos en términos generales a la valoración de la prueba, la cual conforme al inciso 1, artículo 158, del CPP, debe ser realizada observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Estos tres elementos son componentes de la sana crítica racional, la que implica que la valoración la realiza el juez, no por reglas legales apriorísticas, sino en virtud a la relación entre cada uno de los hechos que se estiman probados y el medio de prueba del que se ha desprendido la convicción judicial. Las reglas de la sana crítica aportan criterios de solidez de la inferencia probatoria.
Décimo. Expuesto lo anterior y en específico respecto a la valoración de la prueba personal, esta Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-113, relativo a los requisitos de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado, estableció como pauta de interpretación que cuando declare un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus (testigo único, testigo nulo), tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.
Precisa que las garantías de certeza, son las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación.
Decimoprimero. Por otro lado, el inciso 2, artículo 425, del CPP estipula que la Sala Penal de Apelaciones no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Esta disposición normativa fue interpretada por esta Corte Suprema en la Casación N.º 5-2007/Huaura, del once de octubre de dos mil siete, en cuyo fundamento jurídico sétimo se establece que:
Es exacto que con arreglo a los principio de inmediación y de oralidad, que priman en materia de la actuación y ulterior valorabilidad y valoración de la prueba personal, el Tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina. En esos casos –las denominadas “zonas opacas”– los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación (lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisiones en su discurso, etcétera) no son susceptibles de supervisión y control en apelación; no pueden ser variados. Empero, existen “zonas abiertas”, accesibles al control. Se trata de los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera Instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto –el testigo no dice lo que lo menciona el fallo–; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia [...].
Finalmente, concluye que en la prueba personal, el órgano jurisdiccional de segunda instancia debe valorar también la coherencia y persistencia de los principales testigos de cargo. Teniendo en cuenta ello, el hecho de que un testigo brinde diversas versiones en el proceso no inhabilita al órgano jurisdiccional a optar por una de las versiones, siempre y cuando explicite los motivos por los cuales se decidió de esa forma; para ello, se valdrá de las reglas de la experiencia, la verificación de la suficiencia, el análisis del conjunto de prueba apreciada por el órgano jurisdiccional de primera instancia y, el razonamiento sólido y completo que este mismo haya realizado. Esta posición fue ratificada en los fundamentos 5.15 a 5.17 de la Casación N.º 385-2013/San Martín, del cinco de mayo de dos mil quince, a la que se otorgó el valor de doctrina jurisprudencial.
Decimosegundo. Y es que en efecto, siguiendo a MONTERO AROCA Y FLORS MATÍES, se afirma que: "Tratándose de pruebas personales, como la testifical, la única inmediación es aquella de la que goza el Tribunal de Instancia, a quién corresponde su valoración conforme a los principios de oralidad y su consecuencia la inmediación, debiendo prevalecer esa valoración, salvo que se evidencia un fallo en el razonamiento lógico o en el proceso inductivo del juzgador de instancia, o cuando por el mismo se establezcan afirmaciones o conclusiones arbitrarias y absurdas, y lo mismo debe decirse cuando se trata de la prueba pericial".
Decimotercero. En cuanto a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, se encuentra consagrada en el inciso 3, artículo 158, del CPP, el cual precisa de tres exigencias legales: a) que el indicio sea probado; b) que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; y c) que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como no se presenten contraindicios consistentes.
Decimocuarto. Estas exigencias constituyen estándares racionales en la estimación del valor probatorio de la prueba por indicios; no obstante, son la racionalidad de las inferencias formuladas por el juez las que garantizan la equidad y la fiabilidad. Por consiguiente, cuando las inferencias son fiables, la prueba por indicios puede tener el mismo valor probatorio que cualquier otro tipo de pruebas.
Decimoquinto. Respecto a la prueba indiciaria, este Supremo Tribunal ha establecido diversas reglas jurídicas que deben tomarse en cuenta por los magistrados de instancias inferiores. Citamos el R. N. N.° 1912- 2005/Piura, del seis de setiembre de dos mil cinco6, que siguiendo al Tribunal Europeo de Derecho Humanos, considera que “la prueba por indicios no se opone a la presunción de inocencia, y que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar. Su eficacia para enervar la presunción de inocencia requiere materialmente que los indicios –hecho base– deben: a) estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–; b) ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; c) ser concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia”.
Decimosexto. El delito de lavado de activos, por lo común, se acredita mediante la prueba por indicios. Esta Corte Suprema, en el fundamento trigésimo cuarto del Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-1167, sostuvo que no se pueden establecer criterios cerrados o parámetros fijos en materia de indicios y de prueba indiciaría. Es por ello que se establecieron algunas aplicaciones de este tipo de prueba y que no vienen sino a indicar en el fondo la clara intención de ocultar o encubrir los objetos materiales del delito. Así, señala los siguientes indicios.
16.1. Incremento inusual del patrimonio del imputado.
16.2. Manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, utilización de testaferros, depósitos o apertura de cuentas en países distintos de la residencia de su titular, o por tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. 16.3. Inexistencia o notable insuficiencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.
16.4. La ausencia de una explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles o sobre las anómalas operaciones detectadas.
16.5. Vínculo o conexión con actividades delictivas previas o con personas o grupos relacionados con las mismas.
Decimosétimo. En la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-4339, esta Corte Suprema reitera la necesidad de acudir a la prueba por indicios, y sostiene que los más habituales fueron expuestos en el Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116. Se agrega que muchos pueden ser los indicios ciertos, graves, interrelacionados que, a partir de una inferencia precisa y argumentalmente sólida –con pleno respeto de las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos: artículo 393, apartado 2, del CPP)–, y sin prueba de lo contrario –no desvirtuados por otras pruebas, entre los que se incluyen los contraindicios–, pueden establecer la comisión del delito de lavado de activos.
ANÁLISIS DEL CASO
Decimoctavo. Como se ha indicado la sentencia de vista confirmó la de primera instancia que absolvió a todos los acusados por el delito de lavado de activos. Con base en la valoración del Juzgado Penal Colegiado, concluye que:
18.1. No existe controversia respecto a que Germán Luna Tipiana y Eugenio Jesús Donayre Ormeño venían siendo investigados por la presunta comisión de los delitos de falsedad documental y falsedad ideológica, en agravio de la ONP (Expediente N.° 1153- 2009).
18.2. No existe controversia respecto al hecho que desde el dos mil cinco, la ONP evidenció el incremento considerable de la presentación de solicitudes de prensiones de jubilación, a las que se adjuntaron en su mayoría documentos adulterados. Esto originó un proceso paralelo –refiriéndose al presente proceso–, y que por consiguiente, no existe controversia respecto al delito fuente.
18.3. Los testigos ofrecidos por el Ministerio Público: Teresa del Rosario Herrera Romano, Sarita Rosario espino Rojas, Carlos Eduardo Olaechea Auques y Jorge Luis García Hernández, no aportaron indicios sustanciales del actuar delictivo de los acusados, por los actos de ocultamiento y tenencia.
Decimonoveno. En cuanto a los cuatro testigos mencionados, el Ministerio Público construyó su tesis incriminatoria con base en sus testimoniales brindadas a nivel preliminar, y a través de las cuales obtuvo información no solo de los bienes que habría adquirido Luna Tipiana, sino también de las personas a cuyos nombres los colocó, entre ellos, sus familiares, su exconviviente Mendoza Calcín (respecto de quien indicaron que vivía en Arequipa) y su coacusado Donayre Ormeño. En juicio oral, estos testigos se retractaron.
En la sentencia de vista, se concluye que los citados testigos no aportaron indicios sustanciales del actuar delictivo de los acusados, pues Teresa del Rosario Herrera Romano negó haber participado conjuntamente con Luna Tipiana en los trámites ante la ONP, por el contrario señaló haber participado con su coprocesado Chacaliaza de la Cruz (Expediente N.° 1153-2009). Sarita Rosario Espino Rojas, declaró que desconocía sobre el patrimonio de Luna Tipiana y que solo escuchó que tenía propiedades, por ello se la consideró testigo de oídas de conformidad con el artículo 166 del CPP. Carlos Eduardo Olaechea Auques, si bien ratificó que recibió dinero de Luna Tipiana para realizar labores de albañilería; sin embargo, no dio referencias sobre los inmuebles. Jorge Luis García Hernández, señaló que fue presionado por la policía para que incrimine a Luna Tipiana y que no le constaba que producto de los trámites ilegales en la ONP haya forjado su fortuna y adquirido propiedades.
Vigésimo. En relación a la valoración de la prueba personal, se advierte una motivación insuficiente, ya que la Sala Penal de Apelaciones no sustentó porque razones compartió la argumentación del Juzgado Penal Colegiado, pues no se indicó cuál de las versiones de los testigos ofrece mayor credibilidad, sí las brindadas en la investigación preparatoria –con la garantía de la presencia de su abogado defensor y ante el fiscal– o la que se rindió en juicio oral.
Conforme se ha indicado, si bien por la inmediación corresponde al juez de primera instancia valorar la prueba personal, empero el tribunal superior está posibilitado a controlar, a través del recurso de apelación, si dicha valoración infringió las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En este caso, debió controlar si las declaraciones fueron valoradas conforme a los criterios establecidos por el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116 ya mencionado, y siguiendo las pautas interpretativas establecidas en el R.N. N.° 3044-200410, que constituye precedente vinculante, el mismo que aborda dos tópicos: retractación y no persistencia, y cuyos criterios resultan aplicables al nuevo modelo procesal con los matices correspondientes.
Vigesimoprimero. En relación a la prueba indiciaria, la Sala Penal de Apelaciones con cita del Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116, concluyó que no existe prueba suficiente que sustente una condena contra los acusados. Así, en relación a los indicios, asumiendo la posición del Juzgado Penal Colegiado, sostuvo:
21.1. Sobre el inusual incremento del patrimonio, el Ministerio Público no aportó documento o pericia alguna que evidencie este indicio, por el contrario, los acusados presentaron documentos que acreditarían el origen lícito de los bienes, los que según el Ministerio Público habrían sido entregados por Luna Tipiana.
21.2. Que no se presenta el indicio de manejo de elevadas cantidades de dinero, utilización de testaferros, etc.
21.3. Tampoco se presenta el indicio de inexistencia o notable insuficiencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, para lo cual recurrió a los mismos argumentos, efectuados en el apartado 21.1.
Vigesimosegundo. En cuanto a la valoración de la prueba indiciaria, los jueces superiores al emitir la sentencia de vista, debieron considerar lo siguiente:
22.1. El acusado Donayre Chipana, hijo del acusado Donayre Ormeño, adquirió el inmueble N.º 2 (cuadro de bienes), el veintiséis de junio de dos mil siete, por la suma de cinco mil dólares estadounidenses, de parte de Margarita Luna Leuyacc, hija de Germán Luna Tipiana, quien fuera coacusado de los dos primeros. Dicho bien le fue transferido a la citada Margarita Luna, por Miguel Ángel Cortez Mendoza, tres meses antes y por un valor de seis mil ciento ochenta dólares estadounidenses. Es decir que el inmueble lo vendió tres meses después al acusado Donayre Chipana a un precio menor del adquirido, no apreciándose en el razonamiento lógico que debe invocar un juez, si dicha operación era o no razonable bajo una lógica comercial.
Respecto a la adquisición de este inmueble, el acusado Donayre Chipana presentó seis boletas de pago; sin embargo, estas corresponden a fechas posteriores a la adquisición, entre los años dos mil ocho a dos mil diez.
22.2. La acusada Donayre Vargas, hijo del acusado Donayre Ormeño, adquirió el inmueble N.º 3 (cuadro de bienes), según minuta del treinta de enero de dos mil ocho, por la suma de cinco mil dólares estadounidenses, de parte de Luis Rufino López Tipiana, quien sería familiar de Germán Luna Tipiana, coacusado de los dos primeros.
El acusado Donayre Ormeño aceptó que adquirió el bien para su citada hija; y para acreditar su solvencia económica presentó documentos, como préstamos, liquidación, copia simple de contratos de arrendamientos, entre otros, la mayoría de fechas posteriores a la adquisición del bien, entre los años dos mil nueve y dos mil diez. Se advierte que en este extremo, la Sala Penal de Apelaciones no explicitó porque estos ingresos posteriores justificarían una operación anterior.
22.3. El acusado José Ricardo Herrera Romano, hijo de Teresa Amelia Romano de Herrera, exconviviente de Germán Luna Tipiana, aparece como adquiriente del vehículo con placa de rodaje SF-3582, Mitsubishi, color azul, con fecha de adquisición del cinco de junio de dos mil siete. Él sostuvo que lo compró por su actividad de taxista; sin embargo no tiene licencia de conducir, no obstante que refirió dedicarse a esta actividad por más de veinte años. Además, refirió que una parte del pago del vehículo proviene de un préstamo que le hizo un cambista de apellido Hernández; sin que exista medio probatorio que corrobore su versión. Se omite en esta oportunidad expresar cuál es la regla de inferencia que se utilizó para dar por acreditada la solvencia económica del citado acusado. Además, Teresa Amelia Romano de Herrera se encuentra implicada conjuntamente con Donayre Ormeño, como integrante de la organización dedicada a la falsificación de documentos, cuya función fue captar a los pensionistas, y en la que estuvo comprendido su conviviente Germán Luna Tipiana.
22.4. La acusada Martha Beatriz Luna Tipiana, hermana de Germán Luna Tipiana, adquirió tres vehículos menores (mototaxis) con placas de rodaje MG-81924, MG-82668, MG-85053, los dos primeros el veinte de octubre y once de noviembre de dos mil cinco, respectivamente. El tercero lo transfirió a su sobrino Edwin Absber Cavides Luna, el tres de julio de dos mil siete. Esta acusada inicialmente sostuvo que una mototaxi la adquirió con el dinero de la venta de un inmueble heredado por sus padres, y los otros dos mediante préstamos que le efectuó su vecino de nombre “Félix”; sin embargo, sobre dicho préstamo no presentó documentos que lo corroboren. En la sentencia de primera instancia a la que se remite la Sala Penal de Apelaciones, se consigna que su defensa sostuvo que pudo adquirir dichos vehículos por la venta del inmueble ocurrida el quince de agosto de dos mil siete; sin embargo, los vehículos se adquirieron el dos mil cinco.
En ese sentido, se advierte que en este extremo, la Sala Penal de Apelaciones no explicitó porque estos ingresos posteriores justificarían una operación anterior.
22.5. La acusada Marta Mendoza Calcín, según el fiscal provincial habría adquirido por intermedio de su exconviviente Germán Luna Tipiana, los inmuebles N.º 4, N.º 5 y N.º 6 del cuadro de bienes, ubicados en las siguientes direcciones: i) av. José de Sucre N.º 899, distrito de Parcona, Ica; ii) calle San Vicente de Paul mz. 40 lt. 5, casa A-3, Chala Norte, Arequipa; y iii) calle Octavio Muñoz Najar N.° 223, pje. 2, int. of. 223, Arequipa.
En cuanto al primer inmueble, su defensa sostuvo que lo compró a Domingo Palomino Contreras y a su esposa, el seis de enero del dos mil seis. Esta fecha es próxima al dos mil cinco, en que Luna Tipiana habría presentado las solicitudes de pensiones de jubilación con documentación falsa, circunstancia que los juzgadores debieron correlacionar con la capacidad económica, y explicitar si se trata de un bien vinculado a la actividad criminal previa.
Respecto al segundo y tercer inmueble alegó que se encuentran inscritos a nombre de Marcelina Elena Hilarión León y de una asociación de comerciantes, respectivamente. Esta tesis deberá dilucidarse en el nuevo juicio oral en referencia al material probatorio que aporte el Ministerio Público para demostrar su tesis incriminatoria.
Vigesimotercero. Por otro lado, se verifica que en relación al inmueble ubicado en el centro poblado de Subtajanjalla, Cercado I, mz. Z1, lt. 3, distrito de Subtanjalla casa A-3 (N.° 1 en el cuadro de bienes), fue adjudicado por la Municipalidad Provincial de Ica a Donayre Ormeño y su esposa María Salomé Chipana López, el once de setiembre de dos mil uno, según aparece de la copia literal de dominio (foja 31 del expediente judicial).
Esta fecha es anterior al dos mil cinco, en que se presentaron las solicitudes de pensión de jubilación, sustentadas, según el Ministerio Público, con documentación fraudulenta. Con base en esta constatación, se debió explicitar que no existiría una relación causal entre este bien y la presunta actividad criminal previa, a fin de establecer si se trata de un bien maculado o no.
Vigesimocuarto. En conclusión, la Sala Penal de Apelaciones no consideró entre otros indicios, la proximidad de las fechas de la adquisición de los bienes con la actividad criminal previa, los vínculos familiares y de amistad entre los acusados. Tampoco evidenció la regla de inferencia que le permitió dar por acreditada la solvencia económica para la adquisición de los bienes, ni explicó por qué ingresos económicos posteriores justificarían operaciones anteriores.
En atención al razonamiento expuesto, se concluye que la sentencia de segunda instancia inobservó los incisos 1 y 3, artículo 158, del CPP, los Acuerdos Plenarios N.º 3-2010/CJ-116 y N.º 2-2005/CJ-116, y las Casaciones N.º 5-2007-Huaura y N.º 385-2013/San Martín. Se produjo entonces una vulneración de garantías constitucionales de carácter material; y apartamiento de la doctrina jurisprudencial de esta Corte Suprema, por lo que corresponde dictar una sentencia rescindente y reenviar el proceso a otros jueces para que se pronuncien sobre el fondo del asunto. Por tanto, los motivos casacionales deben ampararse.
Archivos: