¿A QUÉ SE REFIERE EL TÉRMINO "HECHOS FALSOS" EN EL DELITO DE PREVARICATO? [APELACIÓN N. ° 204-2022/AMAZONAS]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 204-2022/AMAZONAS
Fundamentos relevantes
Segundo. En esa línea, del requerimiento acusatorio presentado por el fiscal, se tiene que la imputación concreta contra CARLOS ALBERTO NICHO MUÑOZ se basa en que, en la Resolución n.° 2 (sentencia de Hábeas Corpus), habría consignado hechos falsos.
Tercero. El ilícito se encuentra regulado en el artículo 418 del Código Penal, y señala lo siguiente: El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años (el resaltado es nuestro).
Cuarto. El delito de prevaricato de hecho se configura cuando “el juez o el fiscal que dicta resolución […] cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas”.
Quinto. En cuanto a los tipos de prevaricato, la doctrina reconoce el prevaricato de derecho y el prevaricato de hecho; en ese sentido:
En el primer caso, se trata del juez o fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen contrario al texto expreso y claro de la ley o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En cuanto al prevaricato de hecho, debe entenderse que el juez o fiscal invoca hechos falsos cuando ellos no existen exactamente, cuando no aparecen constando en los autos que resuelve.
Sexto. De modo que, con lo expuesto, es factible concluir que el prevaricato de hecho no se refiere o engloba la norma penal, sino que los hechos falsos se refieren a que no constan o no existen en los autos que contienen la decisión del caso concreto. Y no, como equívocamente insiste el recurrente, que tales hechos provengan de la norma penal, lo que además sería un absurdo, porque la norma no cita hechos, sino fija reglas.
Séptimo. Dilucidado aquel extremo, del análisis de los actuados se desprende que quedó acreditado que CARLOS ALBERTO NICHO MUÑOZ se desempeñó como juez de investigación preparatoria de Bagua, distrito judicial de Amazonas, y emitió la Resolución n.o 2 (sentencia), recaída en el Expediente n.o 338-2015, sobre hábeas corpus, que interpuso Esteban Clavijo García contra los jueces superiores de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por cuanto citó hechos falsos en la referida Resolución n.o 2 (sentencia) del veinticinco de agosto de dos mil quince, para amparar la pretensión constitucional formulada por Esteban Clavijo García, en específico “haber indicado que el Señor Fiscal Superior Caro Rodríguez, quien planteó el recurso de apelación, sea él quien necesariamente deberá desistirse y no el fiscal de apelaciones, es decir, el Dr. Edison Vela Vargas”.
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