ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA [CASACIÓN N.° 317-2018 ICA]

FUNDAMENTO JURÍDICO:
9. (…) no es posible aceptar que toda solicitud probatoria deba aceptarse al introducirse una acusación complementaria. Las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad son imprescindibles. El derecho a la prueba no presupone un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada –el Tribunal ha de decidir sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 317-2018 ICA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ 1. DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: DEBIDO PROCESO
PRIMERO. Que una vez que el Tribunal de Primera Instancia fue notificado de la sentencia de hábeas corpus que amparaba la pretensión anulatoria de la defensa del encausado Lau Lau, en la última sesión de la primera audiencia declaró interrumpido el enjuiciamiento y, en ese mismo acto, fijó como nueva fecha para el juicio oral al día siguiente, doce de enero de dos mil diecisiete [fojas cuatrocientos veinte, de once de enero de dos mil diecisiete], ocasión en que efecto se instaló la audiencia [fojas cuatrocientos cuarenta y uno], que dio lugar a la sentencia de primera instancia y, tras el recurso de apelación, a la sentencia de vista impugnada en casación.
SEGUNDO. Que la defensa cuestionó la nueva fecha fijada para el inicio de la audiencia porque, a su juicio, se vulneró el artículo 355, apartado 1), del Código Procesal Penal. Apuntó que ni siquiera se fijó la audiencia un plazo de setenta y dos horas, que sería el mínimo para la notificación. El citado precepto procesal señala que el Juzgado Penal competente: “[…] dictará el auto de citación a juicio […]. La fecha [de la realización del juicio oral] será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días”.
TERCERO. Que, empero, la indicada disposición legal, sin embargo, debe interpretarse en función a las actuaciones precedentes, al curso global y concreto del procedimiento. Si por primera vez llega el proceso al Tribunal competente es obvio que el criterio temporal que estipula el precepto debe respetarse cumplidamente, en función al derecho a un tiempo razonable que tienen las partes procesales para preparar su defensa en orden al inicio del denominado “procedimiento principal”: el juicio oral. Pero si la causa, como en el presente caso, tuvo en sede de juicio oral varias sesiones previas –más de quince– y no se advertían cambios en el escenario procesal –la interrupción del procedimiento del juicio oral obedeció a factores temporales e incidencias del enjuiciamiento sin relación siquiera con un cambio fáctico o del escenario probatorio– resulta intrascendente que la nueva fecha para el acto oral se señale inmediatamente. Con tal decisión no se afectó el entorno jurídico de las partes; además, la causa siguió sin que, por este motivo, se altere su continuidad y regularidad procesal.
Este motivo, por consiguiente, no puede prosperar.
2. DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA
CUARTO. Que el Código Procesal Penal, desde el principio acusatorio, impone al Ministerio Público la determinación del objeto procesal.
1. Desde una perspectiva provisional, la acusación escrita define la pretensión penal. Su contenido está determinado por el artículo 349 del Código Procesal Penal. Al respecto, es relevante destacar lo siguiente: A. En orden a la fundamentación fáctica, la acusación debe exponer (i) la relación clara y precisa del hecho –el relato fáctico ha de ser completo, claro y específico (no se acepta una acusación formulada en términos absolutamente vagos e indeterminados, debe incluirse todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las acciones que se consideran delictivas: STSE 285/2015, de catorce de mayo), aunque no necesariamente exhaustivo–, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores –circunstancias que repercutan sobre la responsabilidad del acusado–; (ii) la participación que se atribuya al imputado –es la delimitación subjetiva–; y, (iii) la relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. B. En orden a la fundamentación jurídico penal, la acusación debe indicar el artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, esto es, el marco jurídico del hecho (tipo penal, grado de ejecución, título de intervención delictiva y circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal). La acusación tiene que formularse en términos que permitan al acusado saber a qué atenerse y diseñar su estrategia defensiva (ATSE 123/2014, de veintisiete de marzo).
2. Como provisional que es esta acusación escrita, puede sufrir modificaciones, siempre en el curso del juicio oral –recuérdese que en el periodo inicial del juicio oral, el Fiscal, respecto de la acusación escrita, aprobada judicialmente mediante el auto de enjuiciamiento, solo puede exponer “…resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas” (artículo 371, apartado 2, del Código Procesal Penal) –no puede, por respeto al valor seguridad jurídica y al conocimiento previo de los cargos, formular cambio alguno en la acusación escrita–. En efecto, el Fiscal tiene tres alternativas: A. Durante el juicio oral, introducir un escrito de acusación complementaria para ampliar dicha acusación –ampliación que está sujeta a que se incluya un hecho nuevo o una nueva circunstancia no mencionada en la acusación escrita, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado–. B. En el paso de alegato oral del período decisorio del juicio, formular una acusación oral adecuada, referida al petitum: aumento o disminución de la pena o de la reparación civil requerida en la acusación escrita porque advierte un mayor contenido de injusto o culpabilidad por el hecho o porque el daño se elevó o disminuyó en atención al material probatorio ejecutado en el acto oral (artículo 387, apartado 2, del Código Procesal Penal). C. En el paso de alegato oral del período decisorio del juicio, formular una acusación oral corregida, para subsanar simples errores materiales o para incluir alguna circunstancia genérica no contemplada –que, por cierto, no provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria– (artículo 387, apartado 3, del Código Procesal Penal).
QUINTO. Que, de otro lado, el órgano jurisdiccional también puede, en el curso del juicio y antes de la culminación de la actividad probatoria, instar la modificación de la calificación jurídica de los hechos objeto del debate si el Fiscal no lo consideró así, a cuyo efecto plantearía la tesis modificatoria correspondiente. El Fiscal, desde luego, puede asumir esa tesis y modificar el título acusatorio respectivo –la calificación jurídica de los hechos, en sentido amplio, puede importar, de un lado, una tipificación distinta ya sea por un diferente enfoque en la subsunción típica o por la introducción de circunstancias que podrían alterar la tipicidad inicialmente contemplada por el Ministerio Público; o, de otro lado, una punibilidad distinta–.
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