¿CÓMO SE CONFIGURA EL PELIGRO PROCESAL? [CASACIÓN 219-2022/JUNÍN]

CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 219-2022/JUNÍN
Fundamentos relevantes
6.8. Al respecto, dentro de los fundamentos del recurso se cuestiona que en la recurrida no se han podido acreditar los presupuestos previstos en el artículo 268 del CPP, que no se ha realizado una adecuada tipificación de los hechos y que no se aplicó el desarrollo de la Casación n.° 1445- 2018/Nacional, respecto al peligro procesal concreto que se exige.
6.9. Sobre ello, resulta correcto afirmar que no se ha logrado acreditar la concurrencia de todos los presupuestos previstos en el artículo 268 del CPP, en tanto en cuanto, de haber concurrido dichos presupuestos, se habría impuesto la medida de prisión preventiva, por lo que, en concordancia con el artículo 286.2 del CPP, al no presentarse las condiciones que ameriten una medida de prisión preventiva, se impuso una menos gravosa, como la comparecencia restrictiva; asimismo, al imponer la medida se tomó en cuenta el tipo penal imputado actualmente —no siendo esta la vía adecuada para cuestionar la tipificación de los hechos, ya que los procesados tienen habilitados otros mecanismos procesales para ese tipo de cuestionamientos—, así como las circunstancias del caso, que a criterio del a quo acreditaron un peligro procesal existente.
6.10. Ahora bien, respecto al peligro procesal, como bien menciona el recurrente, la Corte Suprema —Casación n.° 1445-2018/Nacional— ha fijado criterios de orientación para una mejor evaluación del peligro procesal en cada caso. Así, se establece que el peligro procesal no puede afirmarse con base en criterios abstractos o especulaciones, sino que se debe justificar la existencia de medios suficientes a disposición del imputado para perpetrar la fuga. Estos lineamientos resultan de mayor relevancia cuando se va a definir un alto grado de peligro procesal que amerite la imposición de una medida de prisión preventiva, más ante un menor grado de peligro procesal comprobado, bien se pueden imponer medidas alternativas de menor gravedad, como la comparecencia con restricciones.
6.11. Por otro lado, se alegó que en la recurrida no se habrían evaluado correctamente los arraigos ni se habría sustentado la medida en función del principio de proporcionalidad y lo que este implica; no obstante, en la recurrida —considerando 2.5.23.— se señala que no es un tema controvertido la existencia de arraigo domiciliario, que dada la documentación presentada por el procesado se acreditó que tendría arraigo laboral y familiar, por lo que la valoración de los arraigos resulta a favor del procesado, ergo, no es lógico su cuestionamiento.
6.12. De igual manera, en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, se advierte que en la recurrida —considerando 2.9.— se realiza un análisis de proporcionalidad en función de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, y se llega a la conclusión de que la medida a imponer resulta proporcional frente a los fines que se pretende conseguir en la investigación.
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