CÓMO SE DEFINE LA VIOLENCIA EN AGRAVIO DE UN "INTEGRANTE DEL GRUPO FAMILIAR" [CASACIÓN N.º 680-2021/AYACUCHO]

SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós
V. Fundamentos de derecho
Sexto. Conforme se expuso, en el caso, el tema jurídicamente relevante estriba en determinar si los Tribunales de mérito realizaron una errónea interpretación de la norma de derecho penal prevista en el artículo 122-B del Código Penal, así como del artículo 6 de la Ley n.° 30364 respecto al elemento normativo referido al contexto de violencia familiar, ello a su vez en relación con el fundamento 58 del Acuerdo Plenario n.° 1-2016/CJ-116. Es necesario, por tanto, establecer si se actuó conforme a los principios procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico o si, de lo contrario, se actuó soslayando estos, pues ello justificaría que se case la decisión cuestionada.
Séptimo. En principio, debemos considerar que la Constitución Política del Estado, directriz de nuestro ordenamiento jurídico, consigna en los numerales 3 y 6 del artículo 139, como principios y derechos de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la pluralidad de instancias.
7.1. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado en torno al derecho del debido proceso que a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia este admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o el desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o las resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y los valores constitucionales
El profesor y jurista San Martín Castro ha precisado respecto de la pluralidad de instancias que la concreción legal de ese derecho-garantía y su configuración legal aparecen descritas en el artículo 11 de la LOPJ [Ley Orgánica del Poder Judicial], que fija su contenido en una triple perspectiva: (1) la instancia plural es un derecho del justiciable sin limitarla a una de las partes —hacer lo contario además de romper con el principio de igualdad podría conducir a situaciones de indefensión […]— ni predeterminar la resolución que puede ser recurrida […]; (2) la ley determina la revisibilidad de las resoluciones judiciales y el sentido garantista fundamental se expresa a través de su revisión en una instancia superior; (3) el tope impugnativo se concreta en una resolución de segunda instancia y solo esta en caso de recurso puede ostentar la calidad de cosa juzgada […]. El objeto impugnable no se circunscribe a una determinada clase de resolución y tampoco dentro de ella a su sentido.
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