¿CÓMO SE DISTINGUE EL HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA DEL FEMINICIDIO? [RECURSO DE NULIDAD N.° 934-2021/LIMA]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 934-2021

Fundamentos destacados

Decimosegundo. Es pertinente precisar que el acusado, con posterioridad, a nivel sumarial y plenarial, modificó el tenor de su declaración —pues aun cuando alega que se trata de una ampliación a su declaración primigenia se advierte la divergencia en aspectos medulares de su relato— e indicó que si bien la discusión inició con motivo del tenor de las conversaciones de WhatsApp de la agraviada, fue en razón a que ella cuestionó su paternidad que se obnubiló y ante la ira reaccionó quitando el cuchillo que –conforme con su nueva versión– tomó en primer término la agraviada y en un supuesto de emoción violenta culminó con su vida. En mérito a esta nueva versión, la defensa postula la concurrencia de un supuesto de emoción violenta en la materialización de los hechos. No obstante, dicho argumento carece de asidero. Nuestro Código Penal regula esta figura en el artículo 109 relacionado con el delito de homicidio por emoción violenta, el cual requiere la concurrencia de dos presupuestos, que en el caso de autos no se presentan:

i) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción. ii) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así, pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento, en el que no se acepta la premeditación.

En el despliegue de la conducta del acusado no se verificó ni consta obnubilación de su conciencia motivado por alguna situación fáctica de entidad capaz de alterar su psiquis y reaccionar de manera desmedida. El cuestionamiento sobre su paternidad no reviste entidad suficiente y, en todo caso, no fue uniforme en su postulación, desde los iniciales actos de investigación; por el contrario, se incorporó con posterioridad. Además, conforme con el contexto fáctico referido por el propio encausado se advierte que la consumación de la muerte de la víctima no fue como producto de una reacción inmediata y directa ante un supuesto imprevisible. Estos mantuvieron previamente una larga discusión que inició en la habitación que compartían en ese momento, como respuesta a la lesión a la privacidad de comunicación por redes sociales de la víctima, por lo que procedieron a jaloneos que llevaron a que este la agreda físicamente en el rostro como se ha acreditado y que, en respuesta, la agraviada intente defenderse, en lógica salvaguarda de su integridad. Posteriormente, el acusado se valió de un arma blanca que asestó en tres oportunidades en el cuerpo de la víctima, con fuerza tal que lesionó órganos vitales, conforme ha referido el perito médico especialista durante su examen ante el plenario:

Las tres eran de necesidad mortal, ya que en el caso de la lesión en el tórax esta produjo una lesión en el pulmón derecho y en caso de las heridas en el abdomen una de ellas laceró el hígado que es otro órgano noble y la otra lesión laceró la arteria aorta abdominal, cualquiera de esas heridas es de necesidad mortal.

La prueba actuada descarta por completo una conducta sorpresiva e inusitadamente violenta como alega la defensa. Además, los testigos de descargo indicaron que discutían, supuesto que se suma a lo señalado y disipa la alegación de la defensa, pues permiten verificar que no se trató de un hecho aislado, fortuito e inesperado frente al cual reaccionó el encausado. Los agravios en este punto se rechazan.

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