¿CONCLUIDA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ES FACTIBLE PRESENTAR UN PEDIDO DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA? [EXP. N.° 00686-2016-50-0301-JR-PE-03]

Fundamento destacado: 2.6.2. Sánchez Velarde5 indica que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión y su sustitución por comparecencia, la misma que procederá cuando nuevos elementos de prueba demuestran que no concurren o han desaparecido los presupuestos que determinaron su decisión, es decir, después de haberse dictado prisión preventiva deben realizarse diligencias probatorias durante la investigación, incluso, actuadas en el juicio oral, que permitan tal posibilidad de cesación de la prisión impuesta, en tal sentido, puede ser importante la declaración de nuevos testigos, de co procesados, de pericias o nuevas pruebas documentales que favorezcan al imputado, incluso, pueden estimarse los casos de confesión sincera y de colaboración eficaz. No se trata de cualquier elemento probatorio sino de aquellos que permitan enervar los presupuesto de la prisión; si no se han actuado diligencias nuevas carece de sustento del petitorio, pues significa volver a analizar lo ya evaluado por el Juez.
2.6.3. De lo expuesto precedentemente se desprende, que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución, las veces que considere pertinente, siempre que de las nuevas diligencias actuadas durante el proceso se presenten nuevos elementos de prueba que demuestren que no concurren o se han desvanecido los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de prisión preventiva; en consecuencia es errada la interpretación que ha realizado el Juez de de investigación preparatoria, al señalar que la conclusión de la etapa de investigación preparatoria le impide al procesado pedir el cese de la prisión preventiva, lo cual no significa que se ha cerrado a la defensa técnica que pueda solicitar la modificación o variación de las medidas coercitivas de carácter personal, de conformidad con lo regulado en el artículo 350.1 del Código Procesal Penal; cuando las normas procesales que regulan las medidas de coerción personal no establecen limitación alguna para que en cualquier etapa del proceso se pueda imponer, modificar o cesar estas medidas.
AUTO DE VISTA
Resolución Nro. 07
Abancay, diecinueve de octubre
de dos mil diecisiete.-
VISTOS Y OIDO.- En audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por Víctor Aguirre Loayza Abogado del imputado Santiago Arteaga Tello, contra la Resolución Nº 03 de fecha 21 de setiembre de 2017 , emitida por el por Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria por la cual se declaro improcedente el pedido de cese de prisión preventiva formulado por el imputado en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de la Libertad Sexual (Tipo Base) en contra de la persona de iniciales F.C.M. interviene como ponente la Juez Superior Liliam Janet Murillo Valdivia.
1.- ALEGA TOS DE LAS PARTES:
1.1. DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO.-
Solicita se revoque o se declare la nulidad de la resolución impugnada, argumentando que su patrocinado al tener conocimiento de que se dicto prisión preventiva en su contra, el 14 de setiembre de 2017 formuló la cesación de la prisión preventiva; y en la audiencia al ser informado por la Representante del Ministerio Público de que ya se había emitido la disposición de conclusión de la etapa de investigación preparatoria, con lo que habría precluido esta etapa, declaro improcedente la petición, señalando que debía presentar su pedido, una vez notificado con la acusación, al presentar sus observaciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 350.1 del Código Procesal Penal; cerrado el camino de la cesación mientras se realice la audiencia de control de acusación con claro perjuicio para su patrocinado. Refiere que el art. 283 .1 del Código citado, establece que se puede solicitar el cese de la prisión preventiva las veces que considere necesario, es decir en forma autónoma, y no con las observaciones; señala también que su patrocinado vive lejos y que al concluir la audiencia recién se notifico en su casilla electrónica, que la decisión del Juzgado no observa lo previsto en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que establece que se debe realizar una interpretación restrictiva cuando se limitan derechos.
1.2. MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal Superior expresa que es un caso particular el expuesto por el Juez de Investigación preparatoria, quien señala solo procedería la cesación de prisión preventiva hasta la etapa de investigación preparatoria, y cuando se ingresa a la etapa intermedia ya sería aplicable el artículo 350 del Código Procesal Penal, que es revocación; por lo que en el caso concreto se debe tener en cuenta la interpretación del Tribunal Constitucional en cuanto expresa que cuando se trata de afectación de derechos fundamentales la interpretación es restrictiva; y en el presente caso se debe aplicar el capitulo de cesación, pues la revocación se encuentra en el capítulo de acusación, por lo que asume la posición del Tribunal Constitucional y pide se anule la resolución materia de alzada.
1.3. ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA.
El abogado de la parte agraviada solicita se confirme la resolución que declara improcedente la detención preventiva.
11.- FUNDAMENTOS DE LA SALA
2.1. ANTECEDENTES:
2.1.1. Que mediante Resolución Nº 12 de fecha 14 de junio de 20 I 7, se declaro declaro fundado el requerimiento de prisión preventiva efectuado por el Representante del Ministerio Publico contra el investigado Santiago Arteaga Tel10, corno presunto autor del delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación de la libertad sexual, en agravio de la persona de iniciales F.C.M. delito previsto y sancionado en el articulo 170 inciso I) del Código Penal.1
2.1.2.Contra esta medida de coerción personal, el imputado Santiago Arteaga Tel10, mediante escrito de folios 28-37 del presente incidente, solicito el cese de la prisión preventiva, pedido que el Juez del 3er Juzgado de Investigación Preparatoria, por Resolución Nº 03 expedida en audiencia de fecha 2 l de setiembre de 2017, declaro improcedente, dejando expresa constancia "que el rechazo del pedido de cese de prisión preventiva se ha realizado 110 a 101 análisis de fondo" decisión que sustenta básicamente en los siguientes hechos:
- Que el pedido de cese de prisión preventiva fue presentado con fecha 14 de setiembre del año 2017, cuando en el expediente judicial principal, ya se había emitido la disposición de conclusión de la investigación preparatoria el 06 de agosto de 2017, que fue notificada al investigado Santiago Arteaga Tel10 en su domicilio real el 17 de agosto de 2017.
- Que de acuerdo a una interpretación sistemática de las nonnas procesales que regulan el nuevo modelo procesal penal, el pedido de cese de prisión preventiva no ha sido formulado dentro del plazo de investigación preparatoria, toda vez que por disposición fiscal esta etapa había concluido el 06 de agosto de 2017 y fue notificada el 17 del mismo mes y afio.
- El Artículo 283 del Código Procesal Penal, no señala expresamente las etapas en las que se puede realizar el pedido de cese de prisión preventiva, lo cual no significa desconocer lo regulado en el articulo 350 inciso l) literal c) del mismo cuerpo normativo que establece "l. la acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días, estas podrán: (. .. ) e) "solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de la prueba a11Jicipada conforme a los artículos 242 y 243 en lo pertinente (. .. )". por tanto, si bien la conclusión de la investigación preparatoria impide que se pueda pedir un cese de prisión preventiva, ello no significa que se encuentre limitada a la defensa Técnica que pueda solicitar la modificación o variación de las medidas coercitivas de carácter personal , sino lo que se busca es respetar las etapas que establece este modelo procesal penal.
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