CONDENA FIRME NO PUEDE CONTABILIZAR EL PLAZO QUE UNA PERSONA EN PROCESO DISTINTO AFRONTA PRISIÓN PREVENTIVA

Sumilla: Cómputo del periodo de prisión y autonomía de procesos. Solo procede el descuento de carcelería si en el proceso que es sentenciado una persona previamente cumplió mandato de prisión preventiva. Legalmente no es factible acumular la carcelería en procesos distintos al que fue materia de sentencia, ello en respeto a la autonomía procesal y la naturaleza del título ejecutivo y la provisionalidad de la prisión preventiva.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintidós de abril de dos mil veintiuno
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Cuestiones preliminares
a. El sentenciado tiene reconocida la potestad o facultad de plantear ante el juez de la investigación preparatoria los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto a la ejecución de la sanción penal; ello importa admitir que durante la ejecución de la sentencia penal son posibles los denominados “incidentes de ejecución”, definidos como todas aquellas cuestiones de naturaleza contenciosa promovidas por las partes procesales, o de oficio por el juez, que surjan con ocasión de la ejecución de una sentencia firme. Tienen por contenidos los asuntos específicamente previstos por la ley u otra controversia relativa a la interpretación o aplicación del fallo, y queda fuera del incidente de ejecución toda materia que haya sido explícita o implícitamente resuelta por la sentencia que se ejecuta3.
b. El fallo recurrido en vía de casación se circunscribe dentro del ámbito de ejecución penal, en el cual se deben evaluar las condiciones de la privación de libertad a partir de títulos ejecutivos, esto es, sentencias condenatorias que adquieran el carácter firme. Este es el presupuesto esencial para su análisis a nivel de ejecución penal.
c. Por mandato general, el tiempo de detención que una persona cumple bajo el régimen de prisión preventiva –con antiguo o nuevo régimen– debe ser descontado al momento de fijar el periodo de pena en la sentencia. Esta regulación se halla contenida en dos normas tanto de carácter material como procesal, conforme se muestra a continuación:
- Regulación material-Código Penal
Artículo 47.- El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención. Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa d derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.
- Regulación procesal-Nuevo Código Procesal Penal
Artículo 490.- Cómputo de la pena privativa de libertad. -
1. Si el condenado se halla en libertad y la sentencia impone pena privativa de libertad efectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá lo necesario para su captura.
2. Producida la captura, el Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que esté plenamente acreditada la identidad del condenado, realizará el cómputo de la pena, descontando de ser el caso el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país.
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