¿Cuál debe ser la finalidad de los medios de prueba presentados en segunda instancia? [Casación n.° 1500-2021/Pasco]



Fundamento relevante:

3. Las garantías de la segunda instancia, vinculadas al debido proceso, tutela jurisdiccional y defensa procesal, se respetarán, siempre y cuando esté en discusión impugnativa cuestiones de hecho y se requiere examinar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia –en términos procesales, claro está–, en tanto en cuanto se celebre una audiencia de apelación en forma con la presencia del imputado y, si correspondiere, en atención al aspecto defendido alegado, con la intervención de testigos y peritos, para someterlos, junto a la declaración del imputado, al respectivo debate contradictorio, siempre que la hipótesis defensiva o resistencia defensa de este último dependa de sus testimonios o explicaciones.

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, cuatro de julio de dos mil veintidós

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, se circunscribe, desde las causales de vulneración de la garantía de motivación, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, a determinar, de un lado, los aspectos vinculados a la procedencia de la condena del absuelto y a la congruencia impugnatoria, así como a los límites de la valoración probatoria en segunda instancia y la racionalidad de la motivación; y, de otro lado, a la interpretación y aplicación del tipo delictivo del artículo 304 del Código Penal, los concretos criterios de imputación objetiva y subjetiva, y las exigencias legales de la responsabilidad civil extracontractual. ∞ Siendo así, por la naturaleza de los agravios, primero, se resolverán las causales vinculadas al quebrantamiento de un precepto procesal, sea de jerarquía constitucional u ordinario; y, segundo, si y solo si se desestiman estos motivos, se resolverán las causales referidas a la infracción de un precepto material o sustancial.

SEGUNDO. Que, en principio, existe doctrina jurisprudencial consolidada, emitida por este Supremo Colegiado, en orden a la denominada “condena del absuelto”, más aún si la Sala Constitucional y Social de este Tribunal Supremo en dos sentencias consideró que esta potestad de la Sala Penal Superior no vulnera el derecho al recurso y, en términos más generales, la garantía genérica del debido proceso [vid.: Sentencias 2491-2010/Arequipa, de catorce de septiembre de dos mil diez; y, 15852-2014/Junín, de veintidós de octubre de dos mil quince]. Por lo demás, es de tener presente que, al respecto, existe norma expresa que así lo autoriza: ex artículo 425, apartado 2, literal b), del CPP.

∞ Lo más relevante es advertir, primero, el tipo de recurso de apelación asumido por el sistema procesal penal nacional (con un claro carácter sustitutivo cuando se trata de resoluciones de fondo ilegales o injustas); segundo, que la doble instancia exige un segundo conocimiento del mismo objeto procesal, dentro de los límites del recurso, por el Tribunal Superior (doble conocimiento del mismo asunto respecto del hecho y del derecho) –la noción del “doble conforme” está referida a la necesidad de limitar el acceso a múltiples apelaciones contra una misma resolución, no a imponer que debe haber dos resoluciones en un mismo sentido para garantizar su licitud constitucional–; y, tercero, que la decisión superior solo podrá ejercer esta potestad si el juicio de apelación, en cuanto a sus garantías y alcances, se cumple acabadamente.

∞ Como ya se expuso, esta Sala de Casación se ha pronunciado recientemente sobre este tema, por lo que es de rigor remitirse a los argumentos expuestos con mayor amplitud [vid.: Sentencias casatorias 1897-2019/La Libertad, de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno; y, 539-2020/Nacional, de quince de noviembre de dos mil veintiuno]. Es de conocimiento, por otro lado, de la existencia de sentencias del Tribunal Constitucional con una opción restrictiva del recurso de apelación y los poderes de revisión del Tribunal Superior; empero, de ellas no deriva un planteamiento que niegue los argumentos planteados en las sentencias de casación antes enunciadas –recuérdese que, por ejemplo, en casos semejantes el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no impide la condena del absuelto [así, desde el caso Constantinescu contra Rumanía, STEDH de veintisiete de junio de dos mil] –potestad aceptada por la legislación comparada europea, en especial de Italia y Alemania, así como por la Corte Penal Internacional–; y, el Comité de Derechos Humanos de Derechos Humanos, cambiando de posición, ni siquiera considera que el recurso de casación –el modelo español específicamente, siendo el modelo peruano más amplio–, es insuficiente para una revisión efectiva del fallo, posición que siempre asumió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [vid.: STEDH Krombach vs. Francia, de trece de febrero de dos mil uno].

 

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