¿CUÁLES CON LAS CARACTERÍSTICAS QUE SE EXIGE DE LA PRUEBA NUEVA PRESENTADA EN LA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA? [Revisión de sentencia N°58-2021 y 63-2021]



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

REVISIÓN DE SENTENCIA N°58-2021 Y 63-2021

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés

Fundamentos jurídicos destacados

6.1.  Nuestro ordenamiento jurídico procesal tutela las demandas de revisión de sentencia que se sustentan en las causales taxativas previstas en el artículo 439 del CPP. El objetivo es asegurar el equilibrio entre el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional de las personas condenadas injustamente y el principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones que adquirieron la calidad de cosa juzgada.

6.2.  La configuración del motivo de revisión invocado en las demandas de revisión sub judice, previsto en el numeral 4 del artículo 439 del CPP, referido al surgimiento de prueba nueva, exige las siguientes condiciones: (i) temporalidad: que se descubra con posterioridad a la sentencia y se refiera a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de juzgamiento; (ii) oportunidad: que no sea conocida durante el proceso, y (iii) trascendencia: que sola o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sea capaz de establecer la inocencia del condenado. Debe tener suficiente fuerza probatoria para rescindir la valoración de las pruebas previas actuadas o, cuando menos, justificar la celebración de un nuevo juicio oral con estas.

6.3.  El accionante cuestiona con su prueba nueva (un acta de nacimiento con la que pretende acreditar que la menor no tenía trece sino catorce años al momento de la comisión de los hechos) el juicio de culpabilidad o juicio histórico que sustentó su condena.

6.4.  Sin embargo, conforme se desprende de la lectura de las sentencias materia de la revisión, el supuesto fáctico imputado al accionante y por el cual fue condenado en ambas instancias a veinte años de pena privativa de libertad es el siguiente:

El veintiocho de junio de dos mil cuatro, a las 06:40 horas aproximadamente, en circunstancias en que la menor agraviada de iniciales EJPF salía de su domicilio ubicado en Tero San Martí Lote C-32 del distrito de Subtanjalla-Ica con dirección a su Centro Educativo Colegio “Antonia Moreno de Cáceres, fue interceptada por el procesado Percy Antonio Jhonson Palomino, quien desde el interior de su automóvil marca Daewoo ofreció a la menor el trasladarla a su destino, a lo cual esta aceptó por cuanto el procesado era el conviviente de su tía. Pero, en un determinado momento el procesado se desvió de su ruta y se desvió hacia un lugar desolado y descampado, ubicado e inmediaciones del aeropuerto de esa ciudad, donde tras amenazarla con un arma de fuego procedió a quitarle sus prendas íntimas y a abusar sexualmente de ella pese a las súplicas de la menor. Consumado el delito pretendió dejarla en dicho lugar, pero a petición de la agraviada, la condujo hasta su colegio, La agraviada no contó a nadie sobre la violación de la que fue víctima, porque el procesado amenazó con matar a sus padres si contaba lo sucedido. Sin embargo, por el impacto emocional que dicho hecho le causó, la menor intentó suicidarse ingiriendo veneno el catorce de julio siguiente, siendo conducida por su madre y hermana a Emergencias del Hospital Santa María del Socorro, donde quedó internada; después de que se reestableció le contó a la mamá que una de las razones por las cuales quiso quitarse la vida fue por la violación sexual de la que fue víctima por parte de su padrastro.

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