¿CUÁLES SON LAS GARANTÍAS DE CERTEZA? [ACUERDO PLENARIO N°. 2 – 2005 -/CJ – 116]



Fundamento destacado: 10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.

 

PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE
Y TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACUERDO PLENARIO Nº 2-2005/CJ-116.
CONCORDANCIA JURISPRUDENCIAL
ART. 116º TUO LOPJ
ASUNTO: REQUISITOS DE LA SINDICACIÓN
DE COACUSADO, TESTIGO O AGRAVIADO
Lima, treinta de septiembre de dos mil cinco.-
Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado el siguiente
ACUERDO PLENARIO
l. ANTECEDENTES.
1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron
realizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto por los artículos 301 º -A del Código de Procedimientos Penales,
introducido por el Decreto Legislativo número 959, y 22º y 116º del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Para estos efectos -sin perjuicio de las Ejecutorias que por imperio de la primera
norma invocada deben ser objeto de sendas Sentencias Plenarias, cuyo examen,
deliberación y votación será materia de dos decisiones específicas- con carácter
preparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias Supremas que correspondían
analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en el primer semestre del presente
año. A continuación, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinación
del Señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorias que
podían cumplir ese cometido. Cada Sala de este Supremo Tribunal, en sesiones
preliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron
procedentes.
3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las Ejecutorias
Supremas que analizan el valor de las sindicaciones de coimputados, testigos y
agraviados, a los efectos de tener por enervada la presunción de inocencia de los
imputados que son señalados como autores del delito y justificar la declaración de
judicial de culpabilidad.
4. En tal virtud, se resolvió invocar el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas
del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar
jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y amplitud del tema

PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTEY TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAACUERDO PLENARIO Nº 2-2005/CJ-116.

CONCORDANCIA JURISPRUDENCIAL

ART. 116º TUO LOPJ

ASUNTO: REQUISITOS DE LA SINDICACIÓNDE COACUSADO, TESTIGO O AGRAVIADO

Lima, treinta de septiembre de dos mil cinco.-Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoriade la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 116º del Texto Único Ordenado de laLey Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado el siguienteACUERDO PLENARIOl.

ANTECEDENTES.

1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de laRepública, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaronrealizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimientoa lo dispuesto por los artículos 301 º -A del Código de Procedimientos Penales,introducido por el Decreto Legislativo número 959, y 22º y 116º del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Para estos efectos -sin perjuicio de las Ejecutorias que por imperio de la primeranorma invocada deben ser objeto de sendas Sentencias Plenarias, cuyo examen,deliberación y votación será materia de dos decisiones específicas- con carácterpreparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias Supremas que correspondíananalizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en el primer semestre del presenteaño. A continuación, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinacióndel Señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorias quepodían cumplir ese cometido. Cada Sala de este Supremo Tribunal, en sesionespreliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaronprocedentes.

3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las EjecutoriasSupremas que analizan el valor de las sindicaciones de coimputados, testigos yagraviados, a los efectos de tener por enervada la presunción de inocencia de losimputados que son señalados como autores del delito y justificar la declaración dejudicial de culpabilidad.

4. En tal virtud, se resolvió invocar el artículo 116° del Texto Único Ordenado de laLey Orgánica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadasdel Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordarjurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y amplitud del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias Supremas analizadas, se decidió redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentos jurídicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponer su carácter de precedente vinculante.

5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se designaron como ponentes a los Señores San Martín Castro y Lecaros Cornejo, quienes expresan el parecer del Pleno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

6. Dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2º, numeral 24, literal d), de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia; y, en segundo lugar, el artículo 283º del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas deben ser aplicadas, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el Juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, ésta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta -nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de cargo-, jurídicamente correcta -las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia -determinadas desde parámetros objetivos- o de la sana crítica, razonándola debidamente.

7. La libre apreciación razonada de la prueba, que es el sustento del artículo 283º del Código de Procedimientos Penales, reconoce al juez la potestad de otorgar él mismo el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen. Desde esa perspectiva es de afirmar que el derecho a la presunción de inocencia exige sobre el particular que las pruebas de cargo, que justifiquen una condena, además deben ser suficientes. El canon de suficiencia de la prueba -de la idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar la incriminación del imputado-, sobre la base de la apreciación lógica realizada por el juez, en casos particularmente sensibles referidos a las declaraciones de los coimputados y de los agraviados -en los que por la posición especial de dichos sujetos en el proceso, por su relación con el objeto del proceso: el hecho punible-, debe cumplirse a partir de la configuración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración, que es del caso enunciar para asegurar la vigencia de las garantías de un rroceso penal constitucionalmente configurado. Se trata, en suma, de criterios que permitan trasladar las exigencias de racionalidad a la ponderación de la prueba por el órgano jurisdiccional en un caso concreto.

8. Cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aún cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial -no existe por ese hecho descalificación procedimental-, corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad -no de mera legalidad-, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que ha de tomarse en cuenta resultan del hecho que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio.

 

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