¿CUÁLES SON LOS CRITERIOS DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN? [CASACIÓN N.° 1640-2019 –NACIONAL]



Fundamento destacado: 4. “Acerca del peligro de obstaculización o entorpecimiento, el artículo el artículo 170 del Código Procesal Penal determinó, igualmente con un criterio enumerativo no taxativo, las situaciones constitutivas del mismo, que siempre requieren del imputado conductas activas, tanto directamente como indirectamente (por terceros vinculados) sobre los órganos y las fuentes de prueba, que demuestren cómo el proceso será perjudicado por la conducta del imputado. A ello se denomina “peligro efectivo”. Se busca evitar que el imputado aparte, por cualquier vía, medios de investigación o de pruebas decisivos para el resultado del proceso, que efectúe actos de “destrucción probatoria” en sentido amplio"

 

-SENTENCIA DE CASACIÓNLima,
cinco de febrero de dos mil veinte

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima,cinco de febrero de dos mil veinte

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ l. ÁMBITO DE LA CASACIÓN

PRIMERO. Que un efecto común de todo recurso es que la resolución que emita el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo se circunscribe al ámbito de lo recurrido por la parte que impugna. En el recurso de casación penal un efecto especifico, adicional, estriba en que, al ser un medio de impugnación en sentido estricto y extraordinario, su admisión, a final de cuentas, corre a cargo de la Corte Suprema, la que desde la finalidad y función del citado recurso puede limitarlo o acotarlo a los motivos legalmente predeterminados en mérito al factor de relevancia del caso, más aun si se trata de un acceso excepcional a la casación -casación discrecional-.

En el presente caso, vinculado al mandato de prisión preventiva, no está en discusión el presupuesto material del fumus ddicti comissi ( sospecha grave y fundada del hecho punible atribuido al imputado). Éste se da por cumplido, como fluye de la Ejecutoria Suprema de calificación. Solo es materia de examen casacional, respecto del recurrente Barrera Bardales, los requisitos de peligro de fuga y peligro de entorpecimiento, mientras que, en lo atinente a la recurrente Suito Meza, el requisito de peligro de entorpecimiento.

SEGUNDO. Que, en lo concerniente al encausado Barrera Bardales, el auto de vista recurrido estimó la presencia del pizligro diz fuga porque registró otro proceso en el que tenía una orden de captura, los delitos que habría perpetrado son muy graves, está integrado a una organización criminal y, finalmente, el perjuicio causado al Estado fue cuantioso. También valoró la presencia del peligro de entorpecimiento en vista que entregó al líder de la organización información reservada referida a la licitación cuestionada.

En lo tocante a la encausada Suito Meza, el auto de vista recurrido consideró la presencia del pizligro diz izntorpizcimiiznto porque solicitó una falsa corrección de la Resolución 795-2013 a fin de evitar la formulación de cargos en su contra. Es de resaltar que no se le atribuyó falta de arraigo ni un vínculo personal intenso con los líderes de la organización criminal.

§ 2. BASES DOGMÁTICAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

TERCERO. Que este Tribunal Supremo ya sefialó con especial énfasis y argumentación lo que debe entenderse por la medida de coerción personal de prisión preventiva, sus principios institucionales, sus notas características, su presupuesto y sus requisitos -que han sido construidos desde el respeto al principio de proporcionalidad y a la garantía de presunción de inocencia como regla de tratamiento ( que no como regla de apreciación del juicio del hecho: reglas de prueba y regla de juicio}-.

Es de rigor, por consiguiente, remitirse a lo establecido al Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-l 16, de diez de septiembre de dos mil diecinueve, que sancionó la doctrina legal de la Corte Suprema en esta materia y, que como tal, interpretó con carácter vinculante, en lo pertinente, los artículos 268 al 275 del Código Procesal Penal.

Cabe precisar que, con respecto al artículo 274 de la norma acotada (prolongación de la prisión preventiva), se expidió el Acuerdo Plenario Extraordinario O 1-20 l 7 /CIJ-116, de tres de octubre de dos mil diecisiete. CUARTO. Que, respecto a los requisitos o motivos de la prisión preventiva, en los párrafos treinta y cuatro a cincuenta y cinco del Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, se examinaron sus alcances, sus condiciones y sus exigencias procesales.

Sobre el riesgo de fuga, el artículo 269 identificó, con un criterio de numerus apertus, las situaciones constitutivas del mismo, las cuales han de valorarse en concreto y de un modo individualizado, así como desde una perspectiva relacional para determinar la solidez del peligro que se quiere superar. El estándar de convencimiento del juez -las circunstancias acreditativas del riesgo- ha de ser siempre el de sospecha fuerte -no de un convencimiento cabal-.

Como transcurrió un tiempo entre el inicio de las investigaciones y el requerimiento de prisión preventiva, desde luego, la situación de gravedad de la pena previsible no es suficiente. Se requerirá, entonces, no solo una falta de arraigo social -no cuestionado en el sub lite, por lo que, no es del caso realizar un análisis específico sobre el punto-, sino de datos relevantes que indiquen razonablemente la posibilidad concreta de una fuga (por ejemplo, contactos en el exterior con entidad para apoyar su alejamiento del lugar del proceso o que en el extranjero se encuentren personas o logística vinculada al hecho delictuoso atribuido). Si se trata de integración en una organización delictiva es de rigor valorar si ésta permanece activa, con qué recursos cuenta, el número de integrantes con capacidad de realizar maniobras de ocultación del imputado, etcétera -no es de recibo mencionar que se está ante una organización delictiva, sino es del caso describirla y resaltar su fuerza y estructura para dar cobertura de huida a uno de sus miembros-.

 

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