¿CUÁLES SON LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CORRECCIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL? [Casación N°1151-2022/Callao]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°1151-2022/CALLAO
Lima, veinticinco de julio de dos mil veintitrés
Fundamentos jurídicos destacados:
SÉPTIMO. Que, en cuanto a la reparación civil, se tiene lo siguiente:
A. En sede casacional, desde una perspectiva amplia pero entendiendo que la fijación de la cuantía de la misma es potestad de los jueces de mérito [STSE 384/2007, de 27 de abril], solo corresponde examinar si la reparación civil (i) fue fijada respetando el principio de rogación en materia civil, (ii) si rebasa o excede lo solicitado por el actor civil, (iii) si se aparta de la causa de pedir, (iv) si el monto fijado es patentemente desproporcionado, (v) si se sustenta en un error notorio, o (vi) si no se fijan las bases que fundamentan la responsabilidad civil y su cuantía, con inclusión motivada de la valoración de la prueba pertinente –estas han de fluir de los hechos declarados probados– [cfr.: SSTSE 1158/2003, 17 de noviembre; 580/2016, de 30 de junio; y 107/2017, de 21 de febrero].
B. La sentencia de primera instancia entendió que la conducta dañosa fue dolosa; que los condenados de forma directa vulneraron sus deberes funcionales o su rol; que se produjo un daño patrimonial que, según la pericia, alcanzó a los veintiún millones trescientos ocho mil ciento diez soles con ochenta céntimos –no precisó si se trató de daño emergente y/o lucro cesante–; que el daño extrapatrimonial debe fijarse equitativamente. La sentencia de vista acotó que el daño emergente alcanza la cantidad antes indicada (veintiún millones trescientos ocho mil ciento diez soles con ochenta céntimos); que la indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante no consta en valorización pericial alguna, por lo que es de aplicación el artículo 1332 del Código Civil [folios veinte y veintiuno de la sentencia de vista].
C. El Tribunal Superior no fijó correctamente las bases que fundamentan la responsabilidad civil, tanto respecto de sus elementos (daño civil, antijuridicidad del comportamiento, relación de causalidad entre conducta y daño, y el factor de atribución –doloso en este caso–), como del ámbito del daño, que puede ser patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimonial (daño a la persona, que cuando se trata del Estado tiene una perspectiva singular).
D. La prueba del daño doloso patrimonial (privación o disminución del patrimonio) corresponde, en este caso, al actor civil (Procuraduría Pública del Estado), conforme al artículo 1331 del Código Civil. Por la propia configuración del daño extrapatrimonial, por su índole subjetiva, cabe su valoración equitativa (para compensar el mal sufrido), según el artículo 1332 del Código Civil [cfr.: MANTOVANI, FERRANDO: Los Principios del Derecho Penal, Ediciones Legales, Lima, 2007, p. 662], lo que en modo alguno obvia la necesidad de fijar criterios que orienten y justifiquen la suma que debe imponerse.
E. En el caso sub materia el Tribunal Superior no solo incluyó equivocadamente el lucro cesante dentro del daño extra patrimonial, sino que, además, consideró que éste debe valorizarse equitativamente, cuando tal supuesto solo es viable para el daño extrapatrimonial. Al fijar el monto del segundo extremo (lucro cesante) concreta una determinada cantidad, pero sin señalar las pautas considerativas para hacerlo. Recuérdese que aun cuando no se exige una motivación exhaustiva deben fijarse las bases objetivas para calcular el daño y describirse con detalle la secuela de los hechos dañosos, es decir, los parámetros que sirven de base para la sentencia, pues el prudente arbitrio del juez no puede transformarse en arbitrariedad [SSTSE 884/2000, de 22 de mayo; 569/2001, de 6 de abril; y 1740/2001, de 11 de octubre]. Respecto del daño extrapatrimonial, como ya se apuntó, no es posible una prueba sobre la que establecer las bases indemnizatorias aptas para cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, pues no existen baremos ni referencias preestablecidas que puedan objetivar la evaluación económica de un daño de esa naturaleza, por lo que el Tribunal debe fijarla discrecionalmente, pero debe realizarla en función a una serie de criterios [cfr.: SSTCE 821/2003, de 5 de junio; y 665/2005, de 20 mayo], que concretará, en función a la naturaleza del hecho, gravedad del mismo –su entidad real o potencial–, la relevancia y repulsa social del hecho [STSE 88/2002, de 28 de enero], sus efectos en relación al rol del Estado y su apreciación ciudadana, todo lo cual no se hizo en el presente caso.
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