¿CUÁLES SON LOS REMEDIOS PROCESALES QUE PUEDE INTERPONER EL AFECTADO ANTE EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES? [Apelación N°207-2022/SUPREMA]



CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N°207-2022, Corte Suprema

 

Lima, dos de mayo de dos mil veintitrés

Fundamentos jurídicos relevantes

CUARTO. Que, en pureza, lo que se pidió por la Fiscalía y lo que se concedió por el órgano jurisdiccional fue el llamado “recuento”, a partir del cual se buscaba conocer las llamadas entrantes y salientes de determinados números telefónicos, la hora y duración de cada llamada, la posible geolocalización de las mismas y la identidad subjetiva de los interlocutores –que es una afectación menor respecto de la intervención telefónica (son datos externos a las comunicaciones telefónicas), pero que son parte de las comunicaciones y, por ello, están protegidas por el derecho al secreto de las comunicaciones (ex artículo 2, numeral 10, de la Constitución), cuya limitación debe respetar: previsión legislativa con una determinada cualidad de la norma autoritativa, finalidad legítima de la medida y necesidad de adoptarla propia de una sociedad democrática (vid.: SSTEDH Malone vs. Reino Unido, de 2 de agosto de 1984; Heglas vs. República Checa, de 1 de marzo de 2007; Zakharov vs. Rusia, de 4 de diciembre de 2015; y, Capriotti vs. Italia, de 23 de febrero de 2016)– [cfr.: KOSTORIS, ROBERTO E. (Editor): Manual de Derecho procesal penal europeo, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2022, p. 193].

El levantamiento del secreto de las comunicaciones está sujeto, como explica MONTERO AROCA [La intervención de las comunicaciones telefónicas en el proceso penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 81-82], a presupuestos constitucionales y a requisitos legales (STSE de 6 de octubre de 1995), las que desprenden en sede nacional en los artículos 230 y 231 del CPP). Los presupuestos constitucionales se refieren a la necesidad de un auto debidamente motivado expedido por la autoridad judicial y dictado en un procedimiento reglado al efecto, así como que ésta cumpla con los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad –en especial, idoneidad, necesidad, excepcionalidad y duración limitada de la medida– y la regla de especialidad (delito específico de determinada gravedad y personas vinculadas, de uno u otro modo, a su comisión, de suerte que, conforme al artículo 230, apartado 2, del CPP, la orden judicial puede dirigirse contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados, que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación).

(...)

QUINTO. Que, una vez ejecutada la medida (cumplida su finalidad y agotado el plazo concedido al efecto), el afectado con ella –aquel cuyos teléfonos o comunicaciones fueron objeto de intervención o recuento– tiene dos remedios procesales, tras la comunicación de los resultados de la misma, cuyo plazo para hacerlo es de tres días: (i) interponer recurso de apelación contra el auto que dispuso la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones (ex artículo 204, apartado 1, del CPP), en función a la inobservancia de la legalidad, constitucional u ordinaria, para autorizarla; y, (ii) solicitar un reexamen de la medida ante el juez, regulada en lo específico en los apartados 3 y 4 del artículo 231 del CPP.

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