¿CUALQUIER ELEMENTO DE CONVICCIÓN JUSTIFICA UN PLANTEAMIENTO DE CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA? [CASACIÓN N.° 442-2019 TUMBES]

Fundamento relevante: 5.7. El cese de prisión preventiva no solo implica una nueva evaluación judicial de los presupuestos materiales que fundamentaron la prisión preventiva, sino que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3, de artículo 283, del NCPP, el cese debe sustentarse principalmente en nuevos elementos de convicción, incorporados en el proceso, que tengan la capacidad demostrativa de enervar los motivos que fundaron la prisión preventiva; por ello, en virtud al principio de trascendencia, no cualquier nuevo elemento de convicción puede justificar un planteamiento y procedencia del cese de prisión preventiva.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de septiembre de dos mil veintiuno
FUNDAMENTOS DE DERECHO
QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
5.1. La presente casación fue declarada bien concedida por las causales previstas en los incisos 2 y 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal, en tanto que, se advirtió una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Procesal Penal y una ilogicidad en la motivación. El recurrente alegó –—en resumen—- que la Sala Superior –—por mayoría—- no habría considerado que el cese de la prisión preventiva procede cuando existen nuevos elementos de convicción que demuestren la no concurrencia de los motivos que fundaron esa medida cautelar, lo cual no existe en los actuados; además, calificó la declaración de la investigada como confesión sincera, cuando esta no cumpliría con los presupuestos para su configuración, situación que le permitió sostener que la pena a imponer no superaría los cuatro años.
5.2. Dicho esto, se puede apreciar en el auto de vista que la Sala Penal de Apelaciones –—por mayoría—- sustentó la decisión recurrida, especialmente, en lo siguiente: a) En cuanto al presupuesto de “la prognosis de la pena”, esto se ha desvanecido con la variación del tipo penal, pues el actual delito es de cohecho pasivo , pues, si bien los delitos inicialmente atribuidos fueron de encubrimiento personal y omisión de funciones ya no forman parte de la teoría del caso, sino, el tipo penal contemplado en el artículo 394 del código sustantivo que prevé en su extremo mínimo una pena privativa no menor de cuatro años, primer párrafo y en el segundo párrafo no menor de cinco años, y teniendo en cuenta que la encausada ha reconocido los cargos es posible que se acoja a un criterio de oportunidad (terminación anticipada o conclusión anticipada) y, sumándole, la reducción de la pena (descuento de un tercio) por confesión sincera, se debilita la posibilidad de imponer una pena superior a cuatro años. b) Respecto al “peligro procesal” esto tampoco concurre porque la investigada admitió los hechos y coadyuvó a la investigación –—señaló que hay otras personas involucradas—-, además, la pena a imponer –—no sería superior a 4 años—- no es grave. c) Por tanto, al no concurrir los presupuestos de la prognosis de pena y peligro procesal, se debe sustituir la medida cautelar. Entonces, la cesación de prisión preventiva se sustentó porque la Sala por mayoría consideró que ya no concurrían esos dos presupuestos; por lo que, el presupuesto referido a los “graves y fundados elementos de convicción” no fue materia de cuestionamiento, en consecuencia, no será objeto de pronunciamiento.
5.3. De los actuados se desprende que la prisión preventiva fue impuesta dentro de la investigación que se le seguía a la encausada por los delitos de encubrimiento personal y omisión de funciones (concurso real); sin embargo, durante el transcurso de la investigación la fiscalía provincial de Zarumilla tomó conocimiento que por estos mismos hechos la Fiscalía de Corrupción de Funcionarios de Tumbes estaba llevando una investigación por el delito de cohecho pasivo propio; por lo que, remitió la causa (de los delitos de encubrimiento personal y omisión de funciones) a esa fiscalía, la que acumuló las dos investigaciones; luego, al obtener el testimonio del testigo clave y la nueva versión de la encausada, se decidió variar la calificación jurídica de los hechos, quedando por el delito de cohecho pasivo propio, previsto en el primer párrafo, del artículo 393, del Código Penal, tipo penal que prevé como marco punitivo una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.
5.4 Se debe precisar que la recalificación jurídica de los hechos no constituye un nuevo elemento de convicción; aunque, desde una perspectiva genérica, una variación en la calificación jurídica podría tener impacto eventualmente, en la medida cautelar. Igualmente, desde una perspectiva hipotética, es posible que debido al avance en los actos de investigación se podría generar una variación del tipo penal por parte del representante del Ministerio Público.
5.5 Las afirmaciones generales realizadas en el párrafo anterior, no significan que este Supremo Tribunal comparta necesariamente la corrección en la recalificación típica que se produjo en la presente causa, pues, habría que evaluar si se presenta o no alguna forma de concurso. Empero, al margen de ello, lo que sí es objetivo y relevante es que, en el presente caso, de acuerdo a la Disposición del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, la fiscalía varia la calificación jurídica en virtud a dos nuevos elementos de convicción –—así lo califica la fiscalía en el considerando Quinto—-: la ampliación de la declaración de la investigada y la declaración del testigo con código de reserva M07-2018 –—quienes de manera coincidente precisaron que se entregó un dinero para que se facilite la salida de la persona de César Hinostroza del país—-.
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