¿Cuándo se vuelve trascendente el interés casacional? [CASACIÓN N.° 3166-2022 / LAMBAYEQUE]

Fundamento relevante: 4. El auténtico interés casacional se vuelve trascedente cuando existe (i) la necesidad de unificar interpretaciones contradictorias en la jurisprudencia, afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a los errores de Tribunales inferiores o definir un sentido interpretativo para una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas; así como (ii) la necesidad, por sus características generales, más allá del interés del recurrente —defensa del ius constitutionis—, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal.
AUTO DE CALIFICACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación N°. 3166-2022/Lambayeque
Lima, nueve de marzo de dos mil veintitré
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del diecisiete de octubre de dos mil veintidós (foja 199) está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.
Tercero. Tratándose de autos, el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal establece que el recurso de casación procede contra los autos de sobreseimiento y los que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena. En el caso, el auto impugnado no cumple con tales características, pues se trata de un auto interlocutorio que confirmó el mandato de prisión preventiva contra el encausado y que naturalmente no pone fin al proceso ni tiene alguno de los demás efectos apenas mencionados. Por ende, no constituye objeto impugnable en casación ordinaria.
No obstante, el casacionista, al formalizar el recurso, invocó el acceso excepcional. En efecto, a pesar de no cumplir con los presupuestos tasados, el recurso de casación puede ser habilitado excepcionalmente por la Corte Suprema siempre que sea necesario el desarrollo de doctrina jurisprudencial a partir de las particularidades del caso concreto. Rige lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
Cuarto. A pesar de la discrecionalidad reconocida legalmente a la Corte Suprema para conceder de modo excepcional el recurso de casación, el desarrollo uniforme de la jurisprudencia de esta Sala Suprema ha consolidado determinados estándares que, expuestos correctamente en el recurso, permiten verificar la existencia de auténtico interés casacional y, por tanto, la necesidad de desarrollar doctrina jurisprudencial.
En principio, se ha establecido reiteradamente1 que el tema propuesto para el desarrollo de doctrina jurisprudencial no solo ha de anunciarse a modo de epígrafe o interrogante, sino que ha de estar directamente vinculado con el caso concreto y debe estar respaldado por razones puntuales que evidencien trascendente interés casacional. Es de aplicación el numeral 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal.
El auténtico interés casacional se vuelve trascedente cuando existe (i) la necesidad de unificar interpretaciones contradictorias en la jurisprudencia, afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a los errores de Tribunales inferiores o definir un sentido interpretativo para una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas; así como (ii) la necesidad, por sus características generales, más allá del interés del recurrente —defensa del ius constitutionis—, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal.
Asimismo, junto con el problema jurídico que se postula y la fundamentación correspondiente que evidencie su trascendencia a la generalidad, es preciso que en el recurso se proponga una hipótesis de desarrollo para otros casos semejantes que brinde solución a la controversia, con base en las ciencias, el derecho, la lógica, las máximas de la experiencia o lo notorio.
Quinto. En el caso, como se puede apreciar en el primer considerando de la presente ejecutoria, se postularon seis asuntos, a modo de interrogantes, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Desde la perspectiva general, el Tribunal Supremo advierte que todos ellos evidencian no la defensa del ius constitutionis, sino el mero interés en la resolución del caso propio. Los asuntos propuestos no se encuentran escoltados de la especial argumentación que se exige: no se invocó la jurisprudencia contradictoria que deba uniformizarse, tampoco la jurisprudencia suprema que deba afirmarse o la norma de especiales connotaciones jurídicas que merezca el desarrollo de un sentido interpretativo específico. En realidad, las interrogantes son presuntos agravios que se habrían cometido durante la detención del encausado, en los albores de las diligencias preliminares y en el dictado de la medida de coerción personal de prisión preventiva.
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