DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE FRAGMENTARIEDAD [CASACIÓN 1566-2019/MOQUEGUA]

Sumilla:
1. No está en discusión la quaestio facti, la viabilidad del relato de hechos de la acusación fiscal desde el material probatorio disponible, sino si, dados los hechos acusados y debatidos, puede tipificarse el delito de negociación incompatible y si el conjunto de los acusados pueden ser considerados intervinientes en su comisión, vale decir, si no existen óbices jurídico-penales para el juicio de culpabilidad procesal.
2. Los cuatro agentes públicos acusados están relacionados, por razón de su cargo, con la contratación de la camioneta y el gasto de cuatro mil cuatrocientos soles realizado por el Gobierno Regional de Moquegua –recuérdese que en proceso de contratación pública pasa por una serie de procedimientos en los que intervienen, según su competencia, varios funcionarios o servidores públicos, cada uno con un rol específicamente asignado–. Desde luego ellos pueden ser sujetos activos del delito de negociación incompatible, pues cada uno vulneró un deber positivo del cargo.
3. La sucesión de actos administrativos realizada por cada uno de los acusados determinó una contratación al margen de la legislación sobre contrataciones del Estado, incluso una formal designación luego que el servicio ya había sido ejecutado. Desde luego, ya se había identificado al proveedor del servicio de alquilar de una camioneta, y no se llevó a cabo ningún criterio de selección que tuviera como presupuesto varios proveedores y la designación del proveedor que ofertara las mejores condiciones para el Estado.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE MOQUEGUA contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y cinco, de dos de julio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos noventa y tres, de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, absolvió a Vanessa Adali Quispe Calderón, Evelyn Nancy Pacuri Mollenedo, Maribel Rocío Pacheco Centeno y Frankling Máximo Manrique Gamero de la acusación fiscal formuladas contra ellos por delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Gobierno Regional de Moquegua; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios de Moquegua por requerimiento de fojas diecinueve, de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, formuló acusación contra Maribel Rocío Pacheco Centeno, Vanessa Adali Quispe Calderón, Evelyn Nancy Pacuri Mollenedo y Frankling Máximo Manrique Gamero como autores del delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Gobierno Regional de Moquegua. El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Moquegua mediante auto de fojas cuarenta y uno, de quince de agosto de dos mil dieciocho, dictó el correspondiente el auto de enjuiciamiento.
SEGUNDO. Que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Moquegua, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, dictó la respectiva sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos noventa y tres, que absolvió a Maribel Rocío Pacheco Centeno, Vanessa Adali Quispe Calderón, Evelyn Nancy Pacuri Mollenedo y Frankling Máximo Manrique Gamero de los cargos formulados contra ellos por delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Gobierno Regional de Moquegua.
TERCERO. Que interpuesto recurso de apelación, concedida la alzada y seguido el procedimiento impugnatorio, la Sala Superior Penal de Apelaciones de Moquegua emitió la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y cinco, de dos de julio de dos mil diecinueve. Ésta, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. ∞ Contra la referida sentencia de vista el señor Fiscal Superior de Moquegua, interpuso recurso de casación.
CUARTO. Que, según la acusación fiscal de fojas diecinueve, los hechos atribuidos son como siguen:
A. La encausada PACHECO CENTENO, en su calidad de residente, se interesó indebidamente y de manera indirecta en la contratación del servicio de alquiler de una camioneta para la ejecución del proyecto “Mejoramiento y Ampliación de la Cadena Productiva de Pescados y Mariscos en Estado Fresco de la Región de Moquegua”, para lo cual ordenó que se prestara el servicio de alquiler de camioneta sin el procedimiento de contratación pública. El servicio de alquiler de la camioneta de placa de rodaje VCB703 costó cuatro mil cuatrocientos soles [comprobante de pago de veintiséis de agosto de dos mil trece].
B. La indicada acusada Pacheco Centeno emitió el requerimiento del servicio de alquiler de una camioneta, que fue ingresado a la Gerencia de Desarrollo Económico el día tres de julio de dos mil trece. Acto seguido, la solicitud de cotización se efectúo el tres de julio de do mil trece, y el servicio se efectúo el tres de julio del mencionado año. Es decir, previo al procedimiento de contratación del servicio de alquiler de una camioneta a la empresa HERTHRU EIRL, ya se estaba brindando el servicio de alquiler
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