Delito de omisión de deberes funcionariales en diligencia de levantamiento de cadáver [APELACIÓN N.° 34-2023/HUANCAVELICA]



CONSIDERANDO

IV. Fundamentos del Supremo Tribunal

Cuarto. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada

Quinto. Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Esta norma procesal establece una excepción al principio de limitación, pues en caso de que se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado (prohibición de la reformatio in peius).

Sexto. Ahora bien, de conformidad con el escrito de apelación, la recurrente cuestiona, en lo sustancial, que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 195 del Código Procesal Penal, así como con el artículo 196 del mismo código, tanto disponer el levantamiento de un cadáver como ordenar la realización de una necropsia dependerán de la valoración que realice el fiscal respecto a la existencia o no de indicios de criminalidad. Asegura, además, que no evidenció la existencia de un posible delito, pues obtuvo información por parte del médico del SAMU de una probable muerte por intoxicación alcohólica, circunstancia que fue ratificada por los propios familiares de la occisa, quienes mencionaron que ella venía bebiendo alcohol por más de cinco días. Acota que existía duda de que se tratase de una posible muerte por covid-19, en atención a que, en la fecha de los hechos, el país se encontraba en pandemia, supuesto en el cual tampoco correspondía disponer la necropsia del cadáver, conforme a la Directiva Sanitaria n.º 087-2020-DIGESA/MINSA.

Séptimo. Al respecto, debemos indicar, en primer lugar, que el delito de omisión de actos funcionales es un delito especial y de infracción del deber, pues solo puede ser cometido por un funcionario público, quien debe ejercer formal y materialmente funciones en la administración pública. Cabe acotar que el funcionario, de acuerdo con las normas que lo sujetan a su función, debe ser el obligado a cumplir con el deber asignado, descartándose así a servidores que no tengan la facultad legal o reglamentaria de realizar el acto que se omite. El comportamiento “omitir”, desde el punto semántico, significa abstenerse de hacer algo. Esto es, el no realizar, no ejecutar o el prescindir de una acción. En el plano jurídico, el acto omisivo está ligado a no realizar —dolosamente— un acto propio de la función encomendada por el propio cargo que ostenta en la administración pública. Esto es, omitir es dejar de hacer dolosamente el acto al que está obligado por ley el funcionario. En otras palabras, es el no realizar un acto funcional en la oportunidad determinada legalmente, sin necesidad de que se produzca consecuencia alguna1.

 

LEER MÁS...

Archivos: