DIFERENCIA ENTRE APELACIÓN Y REEXAMEN DENTRO DEL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES



CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. En el presente caso, mediante disposición fiscal, se dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria en contra de los investigados PABLO SAÚL MORALES VÁSQUEZ, César Hinostroza Pariachi y otros por la presunta comisión del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico —artículo 395 del Código Penal— y otros, en agravio del Estado.

1.2. En ese contexto, con fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos presentó ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones respecto a una serie de personas, entre ellas, el recurrente MORALES VÁSQUEZ.

1.3. En tal sentido, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió la resolución del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, que declaró fundado el requerimiento fiscal; entonces, ordenó la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones de PABLO SAÚL MORALES VÁSQUEZ y otros en el periodo comprendido entre julio de dos mil quince y el año dos mil dieciocho.

1.4. Una vez ejecutada la medida y puesta en conocimiento de los afectados, con fecha doce de enero de dos mil veintidós, el investigado PABLO SAÚL MORALES VÁSQUEZ presentó una solicitud de reexamen de la citada medida, con base legal en el artículo 231.3 del Código Procesal Penal —en lo sucesivo CPP—. Consecuentemente, se fijó fecha de vista para el martes veintidós de febrero de dos mil veintidós y, con fecha veinticuatro de febrero dos mil veintidós, se emitió la resolución que declaró infundado el rexamen, lo cual fue materia de recurso de apelación, por lo que se elevaron los actuados para el pronunciamiento de la presente Sala Suprema, donde se emitió el auto del catorce de junio pasado, que concedió el recurso de apelación.

1.5. En tal sentido, una vez recibidos los actuados, se corrió traslado a las partes y, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.2 del CPP, con decreto del pasado dieciocho de agosto se fijó fecha de vista de causa para el día de la fecha, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

1.6. Llevada a cabo la audiencia programada, con la concurrencia de los abogados defensores de los investigados recurrentes y el representante del Ministerio Público, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de apelación.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. De la disposición de ampliación de formalización de la investigación preparatoria del diecinueve de agosto de dos mil veinte —obrante a fojas 200 a 281— se advierte que la imputación fiscal contra el procesado PABLO SAÚL MORALES VÁSQUEZ consiste en la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico. Se señala que durante el periodo en que este ocupó el cargo de confianza de asesor I asignado al despacho de la Presidencia del Consejo Nacional de la Magistratura (en lo sucesivo CNM), a cargo de Orlando Velásquez Benites, entre el dieciséis de marzo y el diecinueve de julio de dos mil dieciocho, habría aceptado una invitación a comer por parte de Armando Mamani Hinojosa y Walter Benigno Ríos Montalvo en el Country Club de Lima; asimismo, botellas de licor y la suma dineraria de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos soles), cuya entrega se habría concretado a través de coordinaciones telefónicas sostenidas con John Robert Misha Mansilla y de este último con Diego José Ortuño Rodríguez.

2.2. Esto a cambio de apoyar a Armando Mamani Hinojosa con su nombramiento como fiscal adjunto provincial especializado en delitos cometidos por funcionarios públicos del Distrito Fiscal de Tacna y, de no concretarse ello, aprobarlo para que sea nombrado como candidato en reserva. Todo ello cuando, según el Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección de Nombramiento para Jueces y Fiscales, en el numeral VII del título denominado “Disposiciones generales”, se especifica lo siguiente: “Está prohibido a los integrantes del Pleno del Consejo, a los funcionarios o servidores del CNM, concretar reuniones con los postulantes y candidatos en reserva, durante el procedimiento de elección o dentro de periodo de vigencia del Registro correspondiente”

 

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