DIFERENCIAS ENTRE SECUESTRO Y COACCIÓN [RN 272-2016, LIMA SUR]



Sumilla: El hecho punible imputado por el Fiscal a los encausados los mismos que fueron aceptados por el Colegiado Superior no se adecuan al delito de secuestro, sino al delito de coacción. Adecuado al hecho punible a esta nueva calificación jurídica, se advierte que la acción penal ya ha prescrito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 272-2016, Lima Sur

Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis.-

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1) identificación del problema jurídico.

La identificación del problema jurídico para el presente caso reviste un grado de complejidad de orden sustancial. En tanto que definir el delito de secuestro no debe solo limitarse a un primer plano de constatación del hecho producido producto de la causalidad generada por el comportamiento humano, a saber, el plano naturalístico de los hechos, sino que debe de hacerse un mayor esfuerzo de forma que los elementos de configuración social típico, es decir el injusto penal, han de ser atribuidos al hecho punible utilizando el método de la imputación normativa, en tanto que el delito además de tener como referencia externamente a la conducta humana, en plano de la sistematicidad este es norma y como tal debe ser comprendido, claro, si es que con ello, se quiere respetar la configuración normativa de la sociedad.

Siendo así, el problema jurídico radica en una inadecuada compresión de los hechos materia de imputación por parte de la Fiscalía y el Colegiado Superior. Han atribuido una estructura típica que no se corresponde con la compresión normativa de la forma como sucedieron los hechos. Para dilucidar este problema, este Tribunal Supremo considera necesario desarrollar algunos alcances o criterios dogmáticos para poder interpretar adecuadamente el delito de secuestro, con el objetivo de realizar un examen de adecuación de tipicidad sobre los hechos materia de imputación, teniendo como finalidad determinar si estos se adecuan o no a este tipo penal o, de otro modo, si estos se adecuan a otro delito.

3.2) Alcances normativos y dogmáticos para comprender la configuración social típica del delito de secuestro.

a) Norma penal objeto de imputación: El Artículo 152°, primer párrafo con la agravante contenida en el segundo párrafo, numeral 10, del Código Penal: «Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años, el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

10. Se causa lesiones leves al agraviado.

b) ¿En qué consiste privar o restringir a otro de su libertad personal en el contexto de atribución o imputación normativa de este tipo penal?

i) En principio, definir los contornos de la libertad personal con la finalidad de comprender en qué consiste el sustrato material y normativo de este, ha de realizarse, naturalmente, reflexionando referencialmente de la mano del concepto jurídico-normativo de persona, pues en él se asienta todo el sistema jurídico social, incluido el sistema de responsabilidad jurídico-penal. Entonces, persona, siguiendo la voz autorizada del penalista de Bonn 1, es todo aquel que dirige su destino a través de las expectativas normativas. ¿Qué significa esto?: que esta es titular de derechos y obligaciones y son determinados según una compresión libre del derecho2
ii) Un segundo punto, está referido a si teniendo en cuenta este tipo penal tal como está redactado, se puede o no interpretar y a partir de ello, exigir una constante de temporalidad de la privación de la libertad a efectos de configurar el accionar típico. Este Tribunal considera dos alcances, el primero está referido a la configuración del injusto normativo, en la constante de temporalidad, es decir un mínimo o un máximo de tiempo de privación de libertad no es determinante para configurar el injusto penal, la razón es que si bien la libertad alcanza su desarrollo en el contexto del discurrir del tiempo, sin embargo, este no aporta sustancialmente nada en su sustrato, sus elementos están más determinados por cuestiones de orden de fidelidad al ordenamiento jurídico y de administración de normas para con la comunidad jurídica, de tal forma que, un ataque al estadio a la juridicidad se muestra en el hecho de que el autor, con su comportamiento quebrantador del ordenamiento penal, lesiona asimismo su papel de representante de la comunidad jurídica, en pocas palabras, su papel de ciudadano3. El segundo, es que tampoco puede dejar de desconocer y valorar una realidad empírica o el contexto natural donde se le priva de la libertad a la persona, tales consideraciones valorativas han de ser materia de imputación a efecto de determinar judicialmente la pena, e incluso, por el contrario, la ira que mueve a los sujetos a privar la libertad de otro ha de ser un referente de valoración en el momento de la configuración o no de los hechos a este tipo penal. Sobre esto se desarrollará más adelante
iii) En este sentido privar la libertad a una persona a efectos de configurar el tipo penal de secuestro ha de ser interpretado con sus demás exigencias típicas, es decir, que esta se configure sin derecho, motivo ni facultad justificada. Solo así, los contornos de la configuración social típica reflejan sentido normativo de lo que el legislador quiere garantizar en una determinada parcela de la sociedad o contactos sociales, eso significa, que las personas no solo no deben ser privadas de su libertad, sino que, existen formas y representaciones que aparecen en la sociedad por la que esta pueda ser privada, y una de ellas es por medio del secuestro. Solo así, se procede en atención del principio de legalidad penal sin defecto cognitivo de la realidad.
iv) Entonces, queda claro que la falta de derecho, motivo o facultad justificada en la privación de libertad del sujeto pasivo no configura el delito de secuestro. Existe una clara diferencia entre la privación o restricción del derecho de la libertad que todo ciudadano le asiste mediante la amenaza o violencia para heteroadministrar su libertad, obligándolo a hacer lo que la ley no manda o le impida hacer lo que ella no prohíbe; y una que si bien no justifica la privación de esta, exige que se de en un contexto injustificado y no exista motivo alguno o derecho alguno para hacerlo. Es decir, el concepto «personal» en la afectación del derecho a la libertad es una medida fundamental para delimitar cuándo se configura un secuestro o una coacción, pero además debe configurarse con el elemento subjetivo de tendencia a que este sea injustificado y sin motivo. Las consecuencias de la privación o restricción de la libertad personal es que anula por completo toda posibilidad de realización de ésta como tal en la sociedad reduciéndola a una situación de objeto, de allí que el legislador reprime o sanciona con severidad esta conducta regulando con pena de treinta años a cadena perpetua según como se agrava el injusto.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Analizados y comprendidos los hechos materia de imputación fiscal se advierte que estos no se adecuan al delito de secuestro. Si bien está acreditado que los procesados afectaron la libertad del agraviado fue con la única finalidad de obligarle a que abandone la ciudad para los fines que ellos tenían planeados, los fundamentos son como sigue:

4.1. Configuración de los Hechos

Como punto de partida ha de tenerse en cuenta los hechos que la Fiscal considero en su acusación y que a su criterio los atribuyó como delito de secuestro. En síntesis el caso se configuro de la siguiente manera:

Los procesados en un primer momento mediante engaños lo llevaron hasta el lugar «La Chanchería», en dicho lugar le impidieron que se retire utilizando la violencia para que confiese que tenía una relación sentimental con doña Carolina Mef Mesco Huarhua de Acurio, luego lo subieron a una camioneta y al confirmarse las sospechas que la conyugue de uno de los procesados le era infiel, lo agredieron violentamente colocándole una casaca en la cabeza, posteriormente, lo condujeron a un inmueble donde el encausado Dick Raphael Acurio Huarhua custodio toda la noche al agraviado, seguidamente lo subieron a un vehiculo tapandole la cabeza con una casaca , trasladandolo a la Empresa de Transporte Palomino, ubicado en el Distrito de San Juan de Miraflores donde lo hicieron abordar un ómnibus, previa amenaza de que si regresaba lo iban a matar, para posteriormente trasladarlo al Distrito de Cachimayo, Provincia de Anta, departamento del Cuzco, donde finalmente los encausados le entregaron sus documentos.

4.2. Hechos probados no configuradores del delito de secuestro

i) Como es de observarse los hechos sucedieron en un entorno marcadamente familiar. El trasfondo de los hechos implica el reconocimiento de una situación de traición y deslealtad por parte del agraviado Jimmy HUARHUA ARROCUTIPA porque habría mantenido una relación sentimental con la esposa de su primo el procesado Elvis Gastón ACURIO HUARHUA.
ii) Este hecho está probado, el referido a que el motivo de la afectación de su libertad fue que los procesados concibieron la idea de que este agraviado mantendría una relación sentimental con Carolina Mef Mesco Huarhua de Acurio, esposa de su primo el procesado Elvis Gastón Acurio Huarhua, conforme a su manifestación policial de fojas ocho, su declaración preventiva de fojas trescientos diecinueve y en sesión de audiencia de juicio oral obrante a fojas seiscientos setenta y seis. Por esta razón se suscitaron otros hechos.
iii) Otro hecho probado es la lesión que sufrió el agraviado conforme consta del certificado médico legal de fojas treinta y siete, donde concluye que el agraviado presentó: «pequeñas excoriaciones en región interparietal, equimosis violácea de dos por uno en región temporal derecha, escoriación en placa de dos por uno en región supra ciliara derecha, producidos por objeto contundente.
iv) Finalmente, los encausados Anna Maruska MEsco HUARHUA, Dick Raphael ACURIO HUARHUA, Elvis Gastón ACURIO HUARHUA y José Augusto VELA COÁGUILA reconocen haber intervenido al agraviado, que lo llevaron a otros sitios e incluso a una Comisaría, previa amenaza de que si regresaba le iban a causar daño, y finalmente trasladarlo al Distrito de Cachimayo, Provincia de Anta, Departamento del Cusco, donde le entregaron sus documentos.

4.3. Errónea adecuación de los hechos para configurar el delito de secuestro

i) En el presente caso se advierte una errónea interpretación para adecuar el hecho punible, puesto que tales hechos probados en principio no configuran el delito de secuestro, es decir no hay un acoplamiento normativo por medio de un juicio de imputación de estos hechos con las exigencias típicas de este delito.
ii) Si bien es cierto esta acreditado que la libertad del agraviado se le afectó en mínima entidad al haber sido traslado de un lugar a otro, lo cierto es que tal acción o injusto respondía al motivo de infidelidad producto de la relación sentimental que , este mantendría con la esposa de uno de los procesados, cuyo fin era obligarle a que abandonara la ciudad y para tal cometido lo trasladaron al Distrito de Cachimayo en Cusco. Aquí surge la interrogante.

¿Pueden configurar estos hechos un injusto penal distinto a del delito de secuestro? Esta posibilidad, ha de ser desarrollada más adelante.

iii) Se reconoce la existencia de una afectación de dicha libertad al agraviado, sin embargo, tal situación no redujo en absoluto su capacidad de realizarse como persona en derecho al punto de reducirlo como un objeto, sino que respondía a motivos de ira del ser humano. Es decir, el encausado Elvis Gastón Acurio Huarhua, primo del agraviado, ante la noticia de la infidelidad de su esposa con éste, decidió poner coto a ello, y para él no tuvo otra mejor idea que conversar con él en un lugar público denominado «La Chanchería» e increparle lo sucedido y finalmente obligarlo a salir de la ciudad. En este sentido, tal accionar no se adecua a tal exigencia típica.
iv) Por otro lado, el comportamiento de los encausados no configura un comportamiento doloso que exige el delito de secuestro, y aquí ha de entenderse el concepto de dolo no como el simple conocimiento o la voluntad del sujeto de configurar u organizar un mundo teñido de maldad o de causar un daño a otro, pudiéndose confundir con actos de la moral; por el contrario, el concepto de dolo se configura a partir de una concepción normativa, es decir, dolo es conocimiento y la competencia del ciudadano con relación a los elementos configuradores del riesgo típico jurídico del delito, para ello, ha de conocer que su acción quebranta deberes negativos tipificados en el delito y, por ende, competente de esa defraudación en tanto que el rol general que todo ciudadano es la de cooperar con el mantenimiento de la configuración normativa de la sociedad.
v) En conclusión, el comportamiento de los procesados no configura un riesgo jurídico penal propio del delito de secuestro. Pues los hechos revisten otra configuración penal, para este Tribunal Supremo tales hechos configuran una nueva identidad típica referida al delito de coacción.

LEER MAS…

Archivos: