DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: SI EL BIEN FUE RESTITUIDO NO SE PODRÍA DISCUTIR LA CALIDAD DE ESTE EN UN PROCESO PENAL, Y SOLO PODRÁ CUESTIONARSE EL MONTO QUE SE IMPONGA POR DAÑOS Y PERJUICIOS [CASACIÓN N.° 657-2014 CUSCO]

Fundamento Jurídico relevante:
Décimo Noveno: Al impugnarse el carácter civil de una sentencia penal condenatoria, lo usual es cuestionar –recurrir- el monto que se impone como concepto de reparación civil por considerarlo ínfimo o exorbitante. No se busca cuestionar la calidad del bien que se ordena restituir –pues este existe previo e independientemente del proceso penal-. En ese sentido, conforme a los fundamentos jurídicos precedentes, al recurrir vía casacional penal la reparación civil, podemos afirmar que el legislador peruano ha sido claro en precisar que resulta viable analizar la impugnación extraordinaria interpuesta siempre que verifique previamente que se trata de un MONTO superior a los 50 U.R.P o un bien no valorable económicamente, por tanto, no regula el cuestionamiento de un bien ya restituido.
VIGÉSIMO: En ese sentido, si la responsabilidad civil está demostrada prima facie se ordenará –de ser posible- la devolución del bien, sino su valor monetario. Si el bien es restituido no se podrá discutir la calidad de este bien en un proceso penal, y sólo podrá cuestionarse el monto que se imponga por daños y perjuicios, dejando a salvo la posibilidad de que la parte civil cuestione, en lo pertinente, la calidad del bien en un proceso judicial diferente –jurisdicción civil-, buscando así satisfacer intereses legales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Analizar la calidad y características del bien que se ordena restituir como parte de la reparación civil dentro de un proceso penal implica un mayor bagaje probatorio, que no es competencia del Juez Penal; es decir, emitir un pronunciamiento jurisdiccional referido al bien – en sí mismo discutido- resultaría ir más allá de un proceso de determinación de responsabilidad civil, pues ello sería entrar en un proceso distinto al de la determinación de su responsabilidad. Resultando ello imposible, dado que la importación de la institución de la responsabilidad civil al proceso penal surge por estricta necesidad y en base a un principio de celeridad con la finalidad de evitar la peregrinación de jurisdicciones; característica que no se cumplen para la importación de alguna otra institución – por ejemplo, derechos reales-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 657-2014/CUSCO
Lima, 3 de mayo del 2016
II. Fundamentos jurídicos.-
2.1.- SOBRE LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL
DÉCIMO: El derecho a la debida motivación de las resoluciones en el derecho penal ampara los autos y las sentencias. En ese sentido, previo a la emisión de una sentencia penal, el desarrollo de las audiencias se concentra en el análisis de la pretensión penal y civil de la causa que se debate, toda vez que el objeto de este proceso es doble: penal y civil -véase Acuerdo Plenario Nº 06-2006/CJ-l l 6, fundamento jurídico sexto-; más aún si "nuestro sistema procesal penal se ha adherido a la opción de posibilitar la acumulación de la pretensión resarcitoria, de naturaleza civil, en el proceso penal ( ... } [por lo que, esta] acumulación de la acción civil al proceso penal, responde sencillamente a un supuesto de acumulación heterogénea de pretensiones, con fines procesales estrictos. Esta tendencia encuentra un beneficio en el hecho de que, con el menor desgaste posible de jurisdicción, se pueda reprimir el daño público causado por el delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho" -véase Acuerdo Plenario Nº 05-2011 /CJ-116, fundamento jurídico décimo-; por tanto, una sentencia penal deberá pronunciarse sobre la responsabilidad penal y civil del procesado, pues solo así se estaría cumpliendo y respetando el derecho a la debida motivación de las resoluciones penales.
DÉCIMO PRIMERO: De esta manera, al emitirse una sentencia penal el Juzgador está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del agente y su respectiva responsabilidad civil, las cuales fundamentan la imposición de una pena y la fijación de una reparación civil, respectivamente. No obstante, resulta necesario precisar que la responsabilidad penal y civil posee una naturaleza jurídica diferente, pese a tener un presupuesto común que ocasiona la vulneración de un bien jurídico, el mismo que normativamente infringe una norma penal y fáctica mente ocasiona un daño a la víctima y /o perjudicado. De esta manera, resulta prudente señalar que no toda responsabilidad penal genera una responsabilidad civil y viceversa, por lo que, es necesario que en el caso concreto se analice las responsabilidades -penales y civiles- que concurren en el acto ilícito del agente justiciable. Al respecto, corresponde precisar que la responsabilidad civil es "como una técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que éste ha “ocasionado" -Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Lima: Editorial Rodhas, 2006, p.42-.
DÉCIMO SEGUNDO: En ese sentido, la consecuencia jurídica de la responsabilidad civil en nuestra normativa penal se denomina "reparación civil", que está instaurada en el artículo 92º del Código Penal al establecer que "La reparación civil se determina conjuntamente con la pena". La reparación civil, entonces, se constituye como una de las consecuencias jurídicas del delito, que se impone -conjuntamente con la pena- a la persona responsable de la comisión, de un delito, con la finalidad de resarcir el daño ocasionado a la víctima, en razón de restituirle al status anterior al desarrollo del suceso delictivo, conforme lo establece el artículo 93º del Código Penal. En ese sentido, este Supremo Tribunal entiende a la "restitución" como aquella "forma de restauración de la situación jurídica alterada por el delito o devolución del bien, dependiendo del caso, al legítimo poseedor o propietario" -GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en el proceso penal. Lima: Pacífico Editores, 2011, p. 94-, siempre que se hayan vulnerado derechos patrimoniales; asimismo, se entiende por "indemnización de daños y perjuicios" a la forma de reestabilización de los derechos menoscabados por el delito, siempre que "se ha vulnerado derechos no patrimoniales del perjudicado o, incluso, habiéndose realizado la sustracción del bien" -GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en el proceso penal. Lima: Pacífico Editores, 2011, p. 100-.
DÉCIMO TERCERO: Asimismo, el artículo 1 O 1 º del Código Penal establece que "La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil"; por lo que, se deberá analizar los artículos correspondientes a la responsabilidad civil, en el marco de la normativa civil, toda vez que "existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil" -véase Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-l l 6, fundamento jurídico 7-.
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