EL ÁMBITO DE LA TUTELA DE DERECHOS NO PUEDE EXPANDIRSE A LOS CASOS DE ACUMULACIÓN PROCESAL [RECURSO DE APELACIÓN N.° 28-2021/SANTA]



Sumilla: El artículo 65, numeral 4, del CPP otorga al fiscal, como director de la investigación, la facultad de decidir la estrategia más adecuada que trazará para la investigación, claro está, bajo la observancia del principio de legalidad. En el caso de autos, este ha ubicado su estrategia de acumulación procesal en el numeral 3 del artículo 31 del código citado —conexidad subjetiva—. Esto es, cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes. En el caso concreto, la justificó bajo el supuesto de la voluntad criminal de los investigados.

RECURSO DE APELACIÓN N.° 28-2021/SANTA

AUTO DE APELACIÓN

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós

OCTAVO: PRONINCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO

8.1 La tutela de derechos es una garantía constitucional de naturaleza procesal, a la que puede acceder el investigado o imputado cuando considere que en las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a las disposiciones relativas a sus derechos, los que no han sido respetados o son objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales.

8.2 El Acuerdo Plenario número 4-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, sobre la audiencia de tutela, en su fundamento jurídico 13, señala: Que la Tutela de derechos es un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías del imputado y, a su vez, regular las posibles desigualdades entre perseguidor y perseguido. Esta institución procesal penal es por tanto uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función del fiscal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas, siendo consciente que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el juez de la Investigación Preparatoria. Queda claro entonces que en el nuevo modelo procesal penal es fundamental la idea de control en el ejercicio de ius puniendi estatal. Y en el fundamento 16, agrega: “Estos actos de investigación podrán quedar viciados o excluidos, según el caso, si se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran recogidos en el artículo 71 del CPP”.

8.3 El artículo 71 del CPP, en sus numerales 1 y 2, contempla los derechos del imputado, en su numeral 3, el procedimiento de estas primeras actuaciones y si este considera que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se respetaron tales derechos; vía residual, conforme a lo preceptuado en el numeral 4, podrá invocar la tutela de derechos, si la afectación ha sido consumada.

8.4 Al respecto, el fundamento jurídico cuarto de la Casación número 943- 2019/Ventanilla, del diez de mayo de dos mil veintiuno, precisa que la tutela o protección de los derechos constitucionales y legales a que se refiere dicha norma, tiene cuatro supuestos: “[…] La acción de tutela es un remedio procesal que está circunscrito a un ámbito específico, el señalado taxativamente por el artículo 71, numeral 4, del CPP. Está referida a la tutela o protección de los derechos constitucionales y legales que dicho precepto contempla: 1) derecho de instrucción de derechos; 2) derechos instrumentales, específicos de defensa procesal (artículo 71, numeral 2, literales “a” al “d” del CPP); 3) derecho a no ser sometido a medios o métodos indignos o que induzcan o alteren su libre voluntad, o que limiten indebidamente su libertad (artículo 71, numeral 2, literal “e”, del CPP); 4) derecho a ser examinado por un médico legista. Además, es procedente cuando el imputado es objeto de indebidas medidas limitativas de derechos (con exclusión de lo indicado en el punto tercero) o de requerimientos ilegales. Por lo que su ámbito no puede extenderse y, por tanto, “judicializar” irregularmente el curso de la investigación preparatoria”.

8.5 Es decir, que la tutela de derechos se encuentra dentro del marco de dicha taxatividad y no puede expandirse a otros ámbitos y, en esa extensión, pretender que sea de conocimiento del órgano jurisdiccional encargado (juez de investigación preparatoria). En este orden, se deberá evaluar si lo solicitado por la apelante tiene cabida.

8.6 El artículo 65, numeral 4, del CCP otorga al fiscal, como director de la investigación, la facultad de decidir la estrategia más adecuada que se trazará para la investigación, claro está, bajo la observancia del principio de legalidad.

8.7 La Casación número 943-2019/Ventanilla, antes citada, señala que le corresponde al fiscal determinar la línea de actuación en orden a lo que está averiguando o indagando.

8.8 Con esta facultad, el fiscal podrá optar por la acumulación, al tener las herramientas necesarias en caso de que se presente la conexidad procesal en investigaciones a su cargo; para ello, deberá encontrarse dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 31 del CPP.

8.9 Luego, conforme a lo previsto en el artículo 47, numerales 1 y 2, del CPP, existen dos tipos de acumulaciones, la obligatoria, cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible, y la facultativa, en los demás casos que prevé el artículo 31 del citado código.

8.10 En el caso de autos, el fiscal ha ubicado su estrategia de acumulación procesal en el numeral 3 del artículo 31 del CPP (conexidad subjetiva). Esto es, cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes.

8.11 Dicha prerrogativa otorgada al fiscal encargado de la investigación, la cual encuentra soporte en el numeral 4 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú, deberá ser usada teniendo los elementos de convicción que hasta el momento ha recabado con lo que ha de justificar dicha voluntad criminal de los presuntos autores.

8.12 Queda claro, entonces, que el fiscal, siempre bajo la observancia del principio de legalidad, puede recurrir u optar por la acumulación procesal como estrategia o táctica investigativa; en este caso concreto, la justifica bajo el supuesto de la voluntad criminal de los investigados, para lo cual tuvo en cuenta lo que se desprende de las indagaciones, aun cuando a la apelante no se le imputa el delito de organización criminal; sin embargo, la conexidad tanto de la investigada como del fáctico de la investigación por delito de organización criminal en lo que respecta a los fiscales, incluyendo a su persona, se advierte la voluntad de presuntamente favorecer con distintas disposiciones al cabecilla de la organización Pablo Martín Mendoza Chávez, pues la investigada archivó su investigación y, a cambio, presuntamente obtuvo dos lotes de terreno que fueron empadronados a nombre de su hijo Alonso Jesús Cuadros Villar y de su empleada Maida Pilar Reyes Vásquez. Además, existirían audios de la investigada con Luis Antonio Dupuy Ramos, quien también sería miembro de dicha organización criminal, a quien se le escucha agradecerle el archivo de su caso. Para mayor ahondamiento, uno de los fines ilícitos de esta presunta organización criminal sería, entre otros, usurpación de terrenos con fines de tráfico.

8.13 Asimismo, la acumulación en casos como estos resulta de mayor economía y celeridad procesal, los que a posteriori no ocasionarían retardo en la administración de justicia; habría que tener presente que el delito de organización criminal, de por sí, tiene diferente tratamiento en cuanto a plazos, lo que de ninguna manera debe significar perjuicio a la recurrente; por ello, la dinamicidad de la investigación y la objetividad por parte del director de esta deberán incesantemente propulsar la continuidad de la misma con observancia de los plazos de ley.

8.14 En cuanto a la estigmatización social que afecta la presunción de inocencia, se debe entender que se mantiene incólume hasta que no se pruebe lo contrario a través de la emisión de una sentencia y que esta quede firme; por último, respecto a la proscripción de la arbitrariedad por parte del representante del Ministerio Público, dada la prerrogativa y la suficiente justificación brindada por este, no se advierte actitud alguna que evidencie que se encuentre manejando la investigación con tal exceso o tropelía.

8.15 Por tanto, no hay motivo para amparar el recurso de apelación bajo la figura de tutela de derechos, al no advertirse que la actuación del representante del Ministerio Público frente a la investigación preparatoria infringiera el numeral 4 del artículo 71 del CPP, supuesto por el que se interpuso tal mecanismo. Por tanto, corresponde desestimar los agravios y, en consecuencia, la apelación, y confirmar la resolución venida en grado.

 

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