¿El artículo 177° del Código Procesal Penal permite la realización de una mesa de trabajo entre peritos institucionales y privados? [Apelación N°229-2022/Apurímac]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N°239-2023/APURÍMAC
Lima, quince de agosto de dos mil veintitrés
Fundamentos jurídicos destacados:
(…)
4.1. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem —juez revisor— constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo —juez de instancia—, pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”. 4.2. Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Dicha norma procesal establece una excepción al principio de limitación, pues en caso de advertirse nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado —prohibición de la reformatio in peius—.
(…)
Octavo. Finalmente, refiere que el fundamento 5.6 de la resolución apelada carece de “logicidad”, en la medida en que se afirma que el Ministerio Público no está obstaculizando la instalación de una mesa de trabajo debido a que las partes deben previamente designar un perito de parte, pues —afirma el recurrente— no se puede participar de una mesa de trabajo en la que no se les ha corrido traslado para el ofrecimiento de perito. Con relación a ello, debemos indicar, en primer lugar, que la norma procesal no habilita la realización de una mesa de trabajo —entre el perito institucional y de parte—, pues ello implicaría la realización de una pericia conjunta. En efecto, lo que la norma procesal indica (numeral 2 del artículo 177 del Código Procesal Penal) es que el “perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje”; lo cual, evidentemente, no se equipara con la realización de un trabajo conjunto.
En segundo lugar, como se indicó antes, el encausado tuvo pleno conocimiento de la disposición fiscal en la que se nombró a los peritos oficiales, por lo que, a partir de esa comunicación, tenía expedito su derecho de nombrar perito de parte dentro del plazo de ley, pero no lo hizo; así, lo señalado por el juez superior a quo se halla arreglado a ley. Por tanto, el rechazo de la tutela de derechos se encuentra arreglado a derecho, lo que conlleva que el recurso defensivo sea desestimado.
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