EL DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS REALES ES UNO DE RESULTADO, POR LO QUE SE PRECISA LA PERCEPCIÓN DEL BENEFICIO O DE LA PROMESA PATRIMONIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 6-2020, ANCASH
SALA PENAL PERMANENTE
Sumilla: 1. El delito de tráfico de influencias reales es uno de resultado, por lo que se precisa la percepción del beneficio o de la promesa patrimonial. Entonces, en el presente caso, se está ante una tentativa porque el supuesto intermediario desde un primer momento no aceptó la lógica corrupta que se le planteó y, más bien, denunció los hechos ante la Oficina Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público de Ancash, en cuya virtud se montó el operativo de interdicción que dio resultado positivo. 2. Desde esta última perspectiva de determinación de la pena, es de realizar dos operaciones específicas: Primera, ubicar la posibilidad punitiva siempre en un punto inmediato inferior al que corresponde al límite mínimo de la penalidad conminada para el delito de correspondiente (menos de cuatro años de privación de libertad). Segunda, dejar en línea descendente la pena cuyo único límite es la proporcionalidad en función al contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho cometido. 3. El aspecto conflictivo en los integrantes de esta Sala Suprema se presenta en los alcances del inciso 2 del artículo 57 del Código Penal. El Juez debe realizar una prognosis social favorable, sobre la conducta futura del condenado, desde los cuatro criterios de valoración legalmente asumidos: el primero y el segundo, referidos al hecho cometido, a la naturaleza y modalidad del delito, para deducir si existe inclinación al delito; el tercero, circunscripto al comportamiento procesal del autor para determinar si existe voluntad de cambio; y, el cuarto, referente a la personalidad del autor para determinar si asumió pautas de comportamiento de carácter delictivo. Estos criterios se deben valorar de manera global. 4. En el presente caso no hay duda que el delito cometido es uno de mediana gravedad, más aún si se cometió por un fiscal, pero luego de su descubrimiento el imputado actuó con lealtad procesal, anticipó el pago de parte de la reparación civil y aceptó los cargos. Así las cosas, nada indica de la constancia de datos objetivos para estimar que es posible que el imputado pueda volver a cometer un nuevo delito. Por tanto, cabe suspender la ejecución de la pena, pues de lo expuesto fluye su manejo racional que se limita en los estrictos niveles del principio de adecuación o necesidad.
SENTENCIA DE APELACIÓN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la sentencia de instancia, para la determinación de la pena invocó los artículos 45 y 46 del Código Penal; que el encausado es abogado y no tiene antecedentes, así como reparó el daño pues aportó tres mil soles a favor del Estado cuando se discutía la prisión preventiva; que concurre la agravante genérica de concurso de personas en la ejecución del delito, no siendo significativo que el tipo penal de tráfico de influencias sea un delito de encuentro pues en el presente caso intervino un cómplice –cuya intervención no es parte en la estructura del delito– y su conducta desde un primer momento proporcionó un mayor desvalor al injusto delictivo; que la intervención de un cómplice permite la aplicación del artículo 45-A, numeral 2, literal b), del Código Penal; que por todo ello la pena aplicable se ubica en el tercio intermedio (de cinco años y cuatro meses a seis años y ocho meses) y, como tal, la pena concreta se ubicaría en el margen inferior intermedio, al que se aplica la reducción de un séptimo como beneficio premial por conformidad procesal.
SEGUNDO. Que no está en discusión la quaestio facti ni, jurídicamente, desde la subsunción, la aplicación del delito de tráfico de influencias con la agravante de ser el agente funcionario público (artículo 400, párrafos primero y segundo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1243, de veintidós de octubre de dos mil dieciséis).
∞ Los puntos impugnativos, esencialmente, se centran en el juicio de determinación de la pena privativa de libertad. Se excluyó expresamente del control impugnativo las penas de inhabilitación y multa, y la reparación civil.
TERCERO. Que, en cuanto a la medición de las penas, se tiene:
1. La pena básica es privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, inhabilitación según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
2. El encausado Llerena Huamán delinquió cuando se desempeñaba como fiscal provincial. Desde la perspectiva de las circunstancias genéricas: (i) es delincuente primario (artículo 46, numeral 1, literal ‘a’, del Código Penal); (ii) reparó, voluntaria pero de manera parcial, el daño ocasionado –pagó tres mil soles de los ocho mil solidarios que correspondía por concepto de reparación civil– (luego, no es de aplicación el artículo 46, numeral 1, literal ‘f’, del Código Penal, pues este precepto exige la reparación integral –la reparación, en estricto sentido, es total o no lo es–); y, (iii) en la comisión del delito intervino una pluralidad de agentes (artículo 46, numeral 2, literal ‘i’, del Código Penal).
3. Es de precisar que, en pureza, el cuestionamiento del recurrente radica en el principio de doble valoración, en cuya virtud la circunstancia genérica solo modificará el marco penal abstracto si es que no ha sido considerada como elemento constitutivo del ilícito penal, pues de lo contrario, se estaría realizando una doble valoración, y, por tanto, cometiendo una infracción al principio de ne bis in idem [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideal, Lima, 2019, p. 976]. Ahora bien, el tipo penal de tráfico de influencias tiene como sujeto activo exclusivo al que invoca influencias con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público competente. Si y solo si el tercero interesado actúa con conocimiento del tráfico de influencias –que no es el caso de autos– se trataría de un inductor, no de un coautor [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima, 2014, p. 601], pues rebasaría en este caso el “mínimo necesario” [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Delitos contra la Administración Pública en el Código penal peruano, 2da. Edición, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 536]; esto es, que cumpla los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el artículo 24 del Código Penal. La intervención de un cómplice primario, el abogado condenado Loyola Santos, es un mecanismo específico de aparición y desarrollo del caso concreto –en el presente asunto, como quedó expuesto, ni siquiera intervino un inductor, pues el denunciante comunicó lo ocurrido a la Fiscalía, lo que lo erige en todo caso como sujeto pasivo [conforme: ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Obra citada, p. 528]–. No se está, por consiguiente, en el presente tipo penal, ante un delito de encuentro –éste requiere que el sujeto pasivo intervenga facilitando causalmente la comisión del delito por parte del autor–; y, tampoco y más propiamente ante un delitode participación necesaria –éste exige la intervención de un partícipe (por lo general un cómplice) que colabora con el autor en la realización del delito y que ha de ser sancionado– [MEINI, IVÁN: Lecciones de Derecho Penal – Parte General, Editorial Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2014, p. 82]. La intervención del abogado Loyola Santos no integra el núcleo de tipicidad del delito de tráfico de influencias.
4. El fundamento del concurso de otras personas en el hecho como agravante genérica trae consigo un dato esencial: mientras más sujetos intervengan en el hecho, mayor será el menoscabo sufrido por el bien jurídico y por ende mayor la dificultad para la defensa del ofendido, lo que debe traducirse en un mayor grado de injusto y en una más grave cuantificación penal. La expresión del Código: “pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito” se ha entender en un sentido amplio, esto es, como concurso de personas en la conducta punible, con lo que se alude tanto a la intervención de otro autor y/o de uno o varios partícipes en sentido estricto (determinadores o cómplices). Esta situación de agravación hace referencia a todos los eventos de concurso de personas en el hecho punible [VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FERNANDO: Derecho Penal – Parte General, 4ta. Edición, Librería Jurídica Comlibros, Bogotá, 2009, pp. ciento doce2/ciento doce3].
5. Por tanto, es correcto, pero desde la misma lógica de la sentencia, primero, incorporar esta circunstancia agravante genérica y unirla a la circunstancia de atenuación genérica de ausencia de antecedentes; y, segundo, partir de que la pena concreta debe determinarse dentro del tercio intermedio (artículo 45-1, numeral 2, literal ‘b’, del Código Penal): de cinco años y cuatro meses (sesenta y cuatro meses) a seis años y ocho meses de privación de libertad. El Tribunal Superior fijó como pena concreta el mínimo de ese tercio intermedio: cinco años y cuatro meses –por razones de interdicción de la reforma peyorativa no es posible alterar ese criterio–. La pena final debe determinarse aplicando la regla de reducción por bonificación procesal de conformidad procesal, en los marcos del Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, párrafo veintitrés, que fija la disminución entre un séptimo o menos. En consecuencia, la pena privativa de libertad es, en todo caso, la que fijó el Tribunal Superior.
CUARTO. Que, por otro lado, un dato importante, que cambia el planteamiento de la determinación de la pena, es que el delito de tráfico de influencias reales es uno de resultado, por lo que se precisa la percepción del beneficio o de la promesa patrimonial. Entonces, en el presente caso, se está ante una tentativa porque el supuesto intermediario desde un primer momento no aceptó la lógica corrupta que se le planteó y, más bien, denunció los hechos ante la Oficina Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público de Ancash, en cuya virtud se montó el operativo de interdicción que dio resultado positivo.
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