¿EL DENUNCIANTE PUEDE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN?



SUMILLA: El recurso de apelación debe ser interpuesto por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. Se reconoce la legitimidad activa de todos aquellos que se sientan afectados por la resolución emitida y, por lo tanto, promoverán el medio impugnatorio idóneo mediante el procedimiento legalmente establecido; no obstante, debe acreditarse la legitimidad de su incorporación como parte procesal.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 36-2021/LIMA NORTE

 

Lima, 17 de marzo de 2022

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

TERCERO.- Del análisis de los actuados del proceso se advierte que los recurrentes no cumplieron con las exigencias de admisibilidad previstas en la norma procesal, debido a que:

3.1. El recurso de apelación fue presentado contra una resolución expedida vía audiencia de tutela de derechos (véase foja 256 —acompañado—), que se encuentra dentro del catálogo de resoluciones recurribles vía apelación, según prevé el literal e) del inciso 1 del artículo 416 del Código Procesal Penal. En el mismo tenor, el artículo 405, inciso 1, literal a), señala que para la admisión de su recurso se requiere “que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello”. Debe tenerse en cuenta que en el caso concreto los denunciantes no se encuentran en condición de agraviados, tal como ellos mismos lo han reconocido en su recurso de apelación, y para verificar esta afirmación se tiene a la vista la Disposición Fiscal número 5, del tres de noviembre de dos mil veinte (véase foja 81 del acompañado), mediante la cual el Ministerio Público comunicó que en este proceso seguido contra las investigadas Gladys Pilar Bendezú Cárdenas y Nilita Terrones Rivasplata por la presunta comisión de los delitos de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, encubrimiento real y encubrimiento personal la única entidad agraviada es el Estado, que tiene como representada a la Procuraduría Pública del Ministerio Público. Ahora bien, la norma antes citada deja claro que solo puede ser recurrida vía recurso de impugnación por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultada legalmente para ello. Esta Sala Suprema estima que, en el citado precepto normativo, se reconoce la legitimidad activa de todos aquellos que se sientan afectados por la resolución emitida y, por lo tanto, pueden presentar el medio impugnatorio idóneo mediante el procedimiento legalmente establecido; no obstante, debe acreditarse la legitimidad de su incorporación como parte procesal, además de que tengan interés directo y estén facultados para ello, condiciones que no concurren en los recurrentes, quienes en este proceso seguido por los delitos de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, encubrimiento real y encubrimiento personal tienen la condición de denunciantes, mas no de parte procesal, ello en respeto del principio de taxatividad subjetiva de los medios impugnatorios, en cuya virtud una resolución solo es recurrible por aquel a quien la ley le otorga el derecho a recurrir.

3.2 Sin perjuicio de lo acotado, debemos citar que el artículo 405, numeral 1, inciso c), del Código Procesal Penal establece respecto a las formalidades del recurso que deben precisarse las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y expresarse los motivos, con especificación de los fundamentos de hecho y de derecho que los apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta. Bajo ese tenor, este Tribunal Supremo, al realizar la revisión del escrito postulatorio, advierte que los recurrentes no han precisado ni citado las partes o los puntos de la resolución impugnada que les causó afectación; omitieron, incluso, señalar concretamente los preceptos legales que consideran erróneamente aplicados e inobservados en la recurrida, y hacen aseveraciones genéricas, limitándose a calificar negativamente, de manera general, la actuación fiscal de las investigadas. En consecuencia, al no haber cumplido con la formalidad requerida para la procedencia del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 405 y 416 del Código Procesal Penal, el recurso debe desestimarse, de conformidad con lo estipulado en el inciso 2 del artículo 420 del acotado código.

 

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